Medidas urbanísticas por los ruidos procedentes de un bar.

SUGERENCIA:

Adoptar, en el ejercicio de sus potestades urbanísticas y ambientales, las medidas adecuadas tendentes a restablecer la legalidad infringida y agilizar la resolución de los procedimientos en curso, a fin de que la solución del problema planteado no sufra más demora, conforme a los principios administrativos de eficacia, economía y celeridad.

Fecha: 11/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Pego (Alacant/Alicante)
Respuesta: En trámite
Queja número: 16003367

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 11/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Pego (Alacant/Alicante)
Respuesta: En trámite
Queja número: 16003367

 


Medidas urbanísticas por los ruidos procedentes de un bar.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento de Pego, referido a la queja arriba indicada, en el que solo remite copia de la notificación de una Providencia de la alcaldía-presidencia en la que se requiere al titular de la actividad para que aporte la auditoría acústica, pero no facilita informe explicativo de las cuestiones planteadas por esta institución el pasado 27 de mayo de 2021.

Consideraciones

1. Esta institución considera que el envío de una copia de la providencia de la alcaldía de 12 de julio de 2021, requiriendo de nuevo al titular de la actividad una auditoría acústica, resulta insuficiente, en la medida en que no se ha dado contestación a las cuestiones planteadas por la compareciente en su escrito de alegaciones sobre la situación legal del pub, esto es: a) en lo referente a que no parece ajustarse al planeamiento urbanístico vigente, según la Resolución municipal 2029/2018, b) que genera ruidos molestos en una zona residencial y c) que tiene un funcionamiento discontinuo, por lo que podría llegar a declararse la caducidad de la licencia, según lo previsto el artículo 16 de la Ley Valenciana 10/2014 de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana.

Al respecto, debe señalarse que, en virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo, ese ayuntamiento está obligado en enviar, en el plazo máximo de 15 días, un informe escrito con carácter preferente y urgente relativo a la investigación promovida. En ese sentido, la copia de la providencia donde se requiere al titular de la actividad la realización de una auditoría acústica puede apoyar y completar dicho informe, pero no sustituirlo.

Por eso, se recuerda que la Ley Orgánica 3/1981 establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que la Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. Por ello, se reitera la necesidad de que el ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

2. Revisada la documentación remitida, se observa que, pese al tiempo transcurrido desde que se inició esta actuación y los requerimientos efectuados por esta institución, no parece que se haya dado una respuesta motivada a las cuestiones planteadas por la interesada en sus instancias municipales y ante esta institución, en relación a la situación legal del pub (…..), tanto a nivel urbanístico como ambiental.

A este respecto, es preciso indicar que el ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración (artículos 103 de la Constitución Española, 71 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas y 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público), que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

De ahí que se recuerde que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. En cuanto a las molestias por ruido procedentes del pub (…..9, no parece razonable que el ayuntamiento solo envíe sin más explicación una copia de la citada providencia, requiriendo una auditoría acústica, que debía haber sido presentada ya hace más de 5 años, si la última auditoría data del año 2011. Por lo tanto, si el ayuntamiento ha detectado que no se está cumpliendo lo previsto en el artículo 37 de la Ley Valenciana 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica, no puede seguir notificando providencias, sino que deber actuar para que se restablezca el orden jurídico infringido.

Por tanto, se recuerda a la Administración municipal que:

1. Conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen local, los artículos 2, 6, 28, 30 de la Ley del Ruido, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica. Y, en concreto, ha de tener presente que:

– La Ley valenciana 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica establece que el ayuntamiento debe velar por la protección de la salud de sus ciudadanos y mejorar la calidad de su medio ambiente, conforme a los principios de prevención, reducción y corrección de los sonidos y las vibraciones no deseados o nocivos generados por la actividad humana, siendo competente para: a) inspeccionar las actividades para comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o las correspondientes autorizaciones o licencias; b) acordar la iniciación del procedimiento sancionador e imponer sanciones (artículos 1, 2, 6, 54, 57).

Asimismo, el artículo 38 prevé que las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, además del cumplimiento de las condiciones necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico, así como la realización de auditorías acústicas, han de ajustarse a las prescripciones normativas recogidas sobre locales cerrados y al aire libre.

– La Ordenanza municipal de protección contra ruidos y vibraciones (artículos 1, 2, 5, 7, 45 y 52) recoge que el ayuntamiento ha de supervisar que el funcionamiento de una actividad en su municipio se ajuste a la normativa ambiental, urbanística y de establecimientos públicos.

2. La Ley 14/2010 de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana regula que:

– Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, especialmente, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Entre otras, las condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros, así como la protección del medio ambiente urbano y natural (artículo 4).

– La instalación o tenencia de ambientación musical deberá ser compatible con lo dispuesto en la legislación vigente sobre contaminación acústica, con las ordenanzas municipales sobre la materia y con los acuerdos plenarios adoptados en las demarcaciones de zonas acústicamente saturadas, si los hubiere (artículo 19.1).

– Desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano competente en materia medioambiental deberá adaptar su normativa, en el plazo de un año, al efecto de coordinar la regulación sobre protección contra la contaminación acústica con la que se deriva de la presente norma (Disposición transitoria séptima).

Decisión

Por todo lo anterior, esta institución solicita a ese Ayuntamiento de Pego la emisión de un nuevo informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban por esta institución en su escrito de 27 de mayo de 2021, cuya copia se adjunta para facilitar su localización. Asimismo, para un adecuado estudio del caso, es preciso que también se detalle lo siguiente:

– Las actuaciones que se van a realizar por parte de ese ayuntamiento si no se atienden las providencias dictadas.

– Si la actividad de pub se ajusta a la normativa urbanística, ambiental y de establecimientos públicos, en caso contrario qué medidas van a ser adoptadas para que cumpla la legalidad vigente.

Además, a fin de que esa Administración municipal lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo, se formula las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

SUGERENCIA

Adoptar, en el ejercicio de sus potestades urbanísticas y ambientales, las medidas adecuadas tendentes a restablecer la legalidad infringida y agilizar la resolución de los procedimientos en curso, a fin de que la solución del problema planteado no sufra más demora, conforme a los principios administrativos de eficacia, economía y celeridad.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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