Medidas compensatorias de la presa de Mularroya (Zaragoza)

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Ministerio para la Transición Ecológica

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18004784


Texto

Se ha recibido escrito de esa Secretaría de Estado, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En cuanto a la evaluación del riesgo de sismicidad inducida por el llenado de la presa de Mularroya, debe señalarse que esta institución carece de peritos para valorar la corrección científica de los informes y estudios aportados por la interesada de manera que la actuación del Defensor se limita a comprobar que la evaluación ambiental practicada se ajusta las exigencias establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2008 que aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de proyectos (TRLA), que se aplicó al proyecto de la presa de Mularroya, en particular respecto al contenido del Estudio de Impacto Ambiental, según la información recibida de la Administración, y de la DIA.

El Estudio de Impacto Ambiental es el documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos. Debe ajustar su contenido a lo dispuesto en el artículo 7 del TRLA, lo cual incluye, entre otros aspectos, la evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre los elementos que integran el medio ambiente. La Declaración de Impacto Ambiental es el informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación del proyecto.

Puede entenderse que la información aportada por esa Secretaría de Estado de Medio Ambiente en cuanto a evaluación de la sismicidad inducida por la construcción de la presa cumple razonablemente el contenido de los preceptos citados. Según ha aclarado la entonces Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, el Estudio de Impacto Ambiental considera que dicho impacto es muy poco probable y así se recoge en la DIA. Además, puesto que el proyecto de construcción ratifica lo evaluado, que las condiciones de seguridad se han revisado a la luz de lo expresado en el artículo aportado por usted, que no se han detectado insuficiencias en las revisiones posteriores, que los valores obtenidos de seguridad cumplen ampliamente lo dispuesto en la normativa, que las normas imponen un estricto control de todas las fases y que el llenado de la presa va a ser progresivo con el fin de detectar cualquier incidencia adversa, puede estimarse que los aspectos relativos a la sismicidad se han tenido en cuenta razonablemente.

2. Por el contrario, respecto a las medidas adoptadas para compensar el impacto negativo del proyecto sobre el medio ambiente, debe concluirse que pese a que el Defensor del Pueblo ha solicitado en dos ocasiones un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las medidas compensatorias previstas en la DIA, esa Secretaría de Estado no ha aportado información que permita concluir que el órgano sustantivo (la Dirección General del Agua) cumple adecuadamente con dicho deber.

La escueta información aportada por esa Secretaría de Estado sobre esta cuestión, similar a la que ha remitido anteriormente, no permite averiguar con un mínimo detalle el estado de tramitación de las medidas compensatorias exigidas por la DIA, las cuales deben adoptarse tras constatarse en la evaluación practicada la afección negativa y significativa del proyecto sobre el medio ambiente y tras declararse, por Acuerdo de Consejo de Ministros de  26 de diciembre de 2014, la concurrencia de otros intereses distintos del ambiental que aconsejaban la ejecución del proyecto a pesar de las conclusiones negativas alcanzadas, tal y como exige el tercer párrafo del artículo 46.5 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB).

3. Ese mismo precepto exige que la adopción de medidas compensatorias se lleve a cabo durante la evaluación ambiental. Las medidas identificadas en la DIA, y a las que la información sobre el seguimiento debe referirse, son, en resumen, las siguientes:

– Declarar una ZEPA por superficie equivalente a la que se destruye en la Zona de Especial Protección  (ZEPA) “Desfiladeros del Río Jalón”, para compensar la pérdida de hábitat; y para compensar la pérdida de hábitats para quirópteros en otros espacios afectados, crear cuatro charcas naturalizadas.

– Adecuación de tendidos eléctricos para evitar la electrocución y colisión de aves, en particular del águila-azor perdicera, catalogada como vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en peligro de extinción en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón; y mejora de las poblaciones de presas naturales para dicha especie.

El seguimiento que debe realizarse sobre la implantación de estas medidas debe referirse al ritmo de ejecución en relación con el calendario aprobado y el momento en que las medidas deben ser operativas.

Además, conforme al artículo 46.5 de la LPNB, las medidas deben aplicarse  en la fase de planificación o ejecución de las obras en que el proyecto consiste. De aquí se desprende que las medidas deben estar operativas antes de que se inicie la explotación de la infraestructura (la puesta en carga de la presa), pues la explotación es una fase posterior a la ejecución del proyecto, el cual estaba previsto finalizar, según informó la Administración, a finales de 2018. Sin embargo, según el informe que aportó la Confederación Hidrográfica,  se preveía que la medidas compensatorias no estarían operativas hasta  finales de 2020, de manera que existe un desfase entre la finalización de las obras y la operatividad de las medidas compensatorias, aunque es posible que la ejecución del proyecto se retrase.

En todo caso, las medidas compensatorias, según la DIA, deberán estar operativas “antes de que se produzcan los impactos significativos sobre los elementos de interés comunitario”, lo cual el órgano sustantivo debe supervisar con antelación suficiente para evitar que se produzcan dichos impactos. Sin embargo la Secretaría de Estado tampoco ha aportado información sobre los resultados del seguimiento de las repercusiones de la ejecución del proyecto sobre dichos “elementos”, de acuerdo con las condiciones impuestas en el apartado 5.3 de la DIA donde se regulan las especificaciones para el seguimiento ambiental.

4. En relación con la medida compensatoria referida a la adecuación de tendidos eléctricos, debe recordarse que el Real Decreto Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, exige a todas las líneas eléctricas incluidas en su ámbito de aplicación existentes ubicadas en zona de protección (incluidas las ZEPAS) que se adapten a las prescripciones técnicas en el reguladas para evitar la electrocución de las aves; obligación que es exigible desde que la norma entró en vigor, es decir, hace unos 10 años, y que sin embargo, aún no se ha acometido en la ZEPA afectada por el proyecto, pese a que estas se consideran zona de protección, conforme al artículo 4.1 a) del Real Decreto), la cual ya ha sido declarada. Dejando a un lado las dudas que suscita el hecho de que se convierta en medida compensatoria una obligación legal, cabría esperar una mayor implicación de los órganos sustantivo y ambiental en el seguimiento del estado de ejecución de los trabajos de adaptación.

5. También debe destacarse que el Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de junio de 2015, por el que se declara exenta de cumplimiento parcial y temporal la prescripción sobre la ejecución y operatividad de las medidas compensatorias de la Red Natura 2000, no deja sin efecto ninguna de las medidas compensatorias citadas ni tampoco el plazo necesario para implantarlas. Dicho Acuerdo solo se refiere a una condición de la DIA que literalmente señala lo siguiente: “no se podrán realizar actuaciones del proyecto que impliquen la alteración o la destrucción de nuevas superficies dentro de la ZEPA “Desfiladeros del Río Jalón” hasta que no se encuentren ejecutadas y operativas todas las medidas compensatorias Red Natura 2000 que se establecen en esta declaración de impacto ambiental”.

La finalidad de esta condición, originalmente prevista en la DIA, era evitar que los daños ya causados a la ZEPA como consecuencia de los “antecedentes” del proyecto (es decir un proyecto de construcción de la presa que ya había comenzado a ejecutarse y cuya primera evaluación y aprobación habían sido anuladas por los tribunales de justicia) siguieran agravándose, pues la magnitud de los daños ya producidos en los Desfiladeros del Río Jalón se consideraba “importante”. En el Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de junio de 2015, se explica que esperar a que se adopten todas las medidas compensatorias (se estima un plazo de 7 años para que se encuentren operativas) es “inadmisible” desde el punto de vista de la seguridad púbica a la vista de “los gravísimos daños que se podrían producir a las personas y bienes situados aguas abajo de la presa, por una hipotética rotura de la misma”.

Obviamente, nada tiene que objetar esta institución a la adopción de las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes; simplemente se espera de la Administración que ponga también cuidado y empeño en proteger los bienes naturales y asegurar la adopción de todas las medidas previstas para compensar el daño causado a espacios naturales protegidos por normativa comunitaria, estatal y autonómica por el valor ecológico de los hábitats y las especies que alberga, tal y como exige el artículo 45 de la Constitución y la legislación de impacto ambiental que lo desarrolla.

Esta institución no cuestiona la complejidad de acometer un proyecto de estas características y la necesidad de ponderar los intereses públicos en juego. Pero si los intereses socioeconómicos justifican llevar a cabo un proyecto con efectos negativos en el medio ambiente con la condición de que se adopten determinadas medidas compensatorias, y si proteger la seguridad de las personas requiere ejecutar obras del proyecto sin que se hayan adoptado las medidas compensatorias como inicialmente se preveía en la evaluación, cabe cuando menos exigir a la Administración que se ocupe de que las medidas compensatorias impuestas se adopten “antes de que se produzcan impactos significativos sobre los elementos de interés comunitario” como dice la DIA (condición 5.2.3); especialmente en un caso como este en el que  además de ejercer las potestades que se atribuyen al órgano ambiental y sustantivo, es la promotora del proyecto, a través de la Dirección General del Agua.

6. Por último, debe reiterarse que aunque alguna de las medidas compensatorias deba ser acometida por otros órganos o administraciones públicas (por ejemplo la declaración de una ZEPA por superficie equivalente a la destruida), el órgano sustantivo debe realizar el seguimiento de su evolución y aplicación. También el órgano ambiental puede solicitar información al respecto y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental (artículo 18 del TRLEA, actuales 52. 1 y 2 de la LEA).

Decisión

Por todo lo anterior, y según los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Secretaría de Estado, la siguiente:

SUGERENCIA

Dirigir instrucciones a la Dirección General del Agua para que, con la colaboración del órgano ambiental si es preciso, elabore un informe de seguimiento de la evolución y cumplimiento de las condiciones de la DIA de la presa de Mularroya. En dicho informe deberá especificarse el estado de tramitación de los procedimientos necesarios para asegurar que las medidas compensatorias se implantan antes de que comience la explotación de la presa y, en todo caso, antes de que se  produzcan impactos significativos sobre los elementos de interés comunitario. Todo ello conforme a lo establecido en los artículo 46.5 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el epígrafe 5.2 de la DIA.

Asimismo se solicita a esa Secretaría de Estado que indique si ha concluido la ejecución del proyecto y la fecha prevista para la puesta en carga; en caso contrario fecha prevista para la finalización del proyecto.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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