Texto
Se ha recibido escrito de esa Alcaldía (salida nº 479), referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.ª Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
2.ª La licencia municipal fue otorgada el 7 de marzo de 1987. Esta licencia apenas reúne los requisitos propios de un acto administrativo: no incluye lo exigido por el RAMINP en lo relativo a la clasificación y descripción de la actividad, las condiciones de emplazamiento y ejercicio, así como las medidas correctoras de los humos, polvo, olores o ruidos que genere (artículos 11 y siguientes del RAMINP); tampoco contiene referencia alguna a las ordenanzas municipales, ni tramitación seguida (artículo 29), ni los recursos procedentes contra la resolución. No obstante se aporta un informe del Jefe Local de Sanidad en el que clasifica la actividad como molesta y señala medidas correctoras, tales como la necesaria instalación de un pozo de cal u horno crematorio; pero se no indica el plazo para su adopción como exige la normativa (artículo 36). Ese Ayuntamiento no ha informado de si las medidas impuestas se adoptaron finalmente y tampoco lo indica el informe de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) aportado por ese Consistorio, en el cual se recuerda que corresponde a ese Ayuntamiento velar para que el titular de la explotación implante las medidas necesarias para cumplir la normativa sobre olores y ruidos.
3.ª Puesto que la instalación ha entrado en funcionamiento tras un periodo de inactividad, ese Ayuntamiento, que es competente para la inspección ambiental (artículo 29 de la Ley de Protección Ambiental de Galicia y RAMINP) debe comprobar lo siguiente: a) si las molestias denunciadas efectivamente se producen; b) si ello es así, instar al titular de la explotación la adopción de las medidas correctoras que procedan; y c) de no atenderse por el titular de la explotación el requerimiento del Ayuntamiento, adoptar las medidas cautelares precisas para obligar a su cumplimiento, lo cual incluye la imposición de multas coercitivas, e incluso la suspensión de la actividad por el tiempo preciso, y ejercer la potestad sancionadora.
Ese Ayuntamiento puede realizar la inspección por sus propios medios (una inspección ocular puede resultar suficiente para detectar las molestias más evidentes) pero también puede solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función, si careciera de medios (artículo 29.2 de la Ley de Protección Ambiental de Galicia).
Decisión
Esta Institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1.ª Realizar con carácter inmediato una inspección de la explotación, con el fin de verificar las molestias que genera la actividad, si se implantaron todas las medidas correctoras previstas inicialmente y si son necesarias medidas adicionales.
2.ª En caso de verificarse las molestias, requerir al titular de la explotación la adopción de medidas correctoras precisas para prevenir olores, ruidos y demás molestias; y, en caso de no atenderse el requerimiento por el titular, imponer multas coercitivas hasta lograr la aplicación de las medidas.
Asimismo se le comunica que con esta misma fecha se dan por finalizadas las actuaciones con la Delegación Territorial del Medio Rural en Ourense.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo