Medidas correctoras en un local para que su actividad se adecue a la normativa ambiental.

SUGERENCIA:

Que se suspenda la actividad que se ejerce en el establecimiento, como medida provisional, hasta tanto cuente con título habilitante y se ajuste a los requisitos establecidos en la normativa ambiental y urbanística, tal y como le faculta el artículo 57 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

Fecha: 27/09/2022
Administración: Ayuntamiento de La Oliva (Las Palmas)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21025753

 

SUGERENCIA:

Que se ordene la adopción de medidas correctoras en el local para que su actividad se adecue a los términos de la normativa ambiental y las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad.

Fecha: 27/09/2022
Administración: Ayuntamiento de La Oliva (Las Palmas)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21025753

 

SUGERENCIA:

Que se incoe procedimiento sancionador al titular de la actividad por reiterado incumplimiento de la normativa.

Fecha: 27/09/2022
Administración: Ayuntamiento de La Oliva (Las Palmas)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21025753

 


Medidas correctoras en un local para que su actividad se adecue a la normativa ambiental.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y a la vista del contenido del mismo, se realizan las siguientes:

Consideraciones

1.- Las quejas de la comunidad están fundadas, pues el local ejerce su actividad sin ajustarse a los términos establecidos en la normativa ambiental y sin disponer de licencia u autorización municipal. En dependencias municipales tan solo consta una solicitud para la implantación de una actividad que no se corresponde con la que realmente se ejerce y, además, se encuentra en tramitación.

2.- No se puede valorar favorablemente la documentación remitida. Habría sido deseable que remitiera información sobre las conclusiones obtenidas en las inspecciones oculares giradas, en qué consisten exactamente las infracciones comprobadas en los expedientes números (…) y (…), en su caso, las medidas correctoras que ha considerado oportuno adoptar al respecto.

3.- El hecho de que en el local se esté ejerciendo actividad en el momento de la inspección ya constituye una irregularidad que ha de ser subsanada y sancionada. Corresponde al personal inspector comprobar las instalaciones con carácter previo a su puesta en funcionamiento y a la vista del resultado de la comprobación, las medidas que resulten procedentes en relación a su puesta en funcionamiento [artículo 54.2 a) de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias].

4.- Los interesados remiten información que confirma que la asociación ejerce su actividad en dicho emplazamiento y, además, generan molestias por ruido.

Conviene recordar que antes de la iniciación del procedimiento sancionador y de restablecimiento de la legalidad infringida, ese ayuntamiento, en los casos de urgencia o para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 57 de la citada Ley 7/2011, de 5 de abril.

5.- De la documentación obrante en el expediente queda acreditado que se dan las condiciones objetivas para dictaminar un incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa ambiental y urbanística. Sin embargo, no se ha incoado el oportuno procedimiento sancionador.

El expediente de restablecimiento de la legalidad es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. La potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

6.- Esta institución considera que no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no por tanto discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

Dado que no son admisibles mayores demoras, se considera procedente formular, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo, las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Que se suspenda la actividad que se ejerce en el establecimiento, como medida provisional, hasta tanto cuente con título habilitante y se ajuste a los requisitos establecidos en la normativa ambiental y urbanística, tal y como le faculta el artículo 57 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

2.- Que se ordene la adopción de medidas correctoras en el local para que su actividad se adecue a los términos de la normativa ambiental y las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad.

3.- Que se incoe procedimiento sancionador al titular de la actividad por reiterado incumplimiento de la normativa.

Por otra parte, se solicita que remita la siguiente documentación:

– Copia de las actas de inspección (…) y (…) emitidas por el Cuerpo de la Policía local de La Oliva.

– Resoluciones recaídas en los expedientes números (…) y (…).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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