Medidas correctoras para paliar problemas de ruido ocasionados por una autovía.

SUGERENCIA:

Que realice una medición del ruido en la zona objeto de queja, conforme al Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido.

Fecha: 18/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Castro-Urdiales (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23000163

 

SUGERENCIA:

Que si se superan los objetivos de calidad acústica lo comunique a la Administración estatal de carreteras para que se determinen las medidas correctoras que deben implantarse y quién debe sufragarlas.

Fecha: 18/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Castro-Urdiales (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23000163

 


Medidas correctoras para paliar problemas de ruido ocasionados por una autovía.

En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, así como el de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que informa, en síntesis, lo siguiente:

La autovía A-8, en su configuración actual, fue puesta en servicio en el año 1992.

Según la información del catastro, la vivienda del reclamante, construida en el año 2000, está situada en la calle (…), (referencia catastral …), sobre suelo de clase urbano y uso principal residencial.

Esta vivienda está situada a unos 60 metros de la arista exterior de la calzada de la autovía A-8. Asimismo, la urbanización de chalets (…) referida en el escrito, fue construida en el año 1994, y está situada en la calle (…) (referencia catastral …), también sobre suelo de clase urbano y uso principal residencial. Otras urbanizaciones ubicadas a la altura de la vivienda del reclamante, entre el (…) y (…), según información procedente de la misma consulta realizada a la sede electrónica del catastro, aparecen con fechas de construcción posteriores a la de puesta en servicio de la carretera.

De acuerdo con el Mapa Estratégico del Ruido de la segunda fase (MER2, 2012), la zona de referencia se encuadra dentro de la UME 39_A8_1, que abarca del (…) al (…). De acuerdo con el Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, las áreas acústicas delimitadas deberán tender a alcanzar los objetivos de calidad acústica que se indican en la tabla A del Anexo II para sectores del territorio de predominio de uso residencial.

En la zona donde se ubica la vivienda del reclamante no se superan los umbrales establecidos por la legislación y, por tanto, se cumplen los objetivos de calidad acústica anteriormente indicados para todos los periodos analizados de día, tarde y noche.  

Respecto a otras edificaciones existentes en el entorno de la A-8 a su paso por Castro Urdiales se observa que se supera el límite admitido durante el periodo noche en algunas viviendas situadas en la zona más cercana a la carretera, por lo que en el MER2 se definió como zona de conflicto el entorno situado en la margen derecha de la A-8, entre los (…) y (…). No obstante, en el propio MER 2ª fase se indicaba que no se proponía actuación por ser insuficiente la población afectada y el número de viviendas expuestas a valores por encima de los objetivos de calidad acústica. Por tanto, al no cumplir con los criterios de definición y priorización establecidos en la elaboración del Plan de Acción contra el Ruido de la segunda fase (PAR2), no se incluye ninguna actuación en esta zona como parte de desarrollo de dicho instrumento de planificación.

El 14 de mayo de 2021, se informó favorablemente por la Subdirección General de Explotación, la propuesta de modificación de orden de estudio para la redacción del Proyecto de Construcción de clave (…): “Actuaciones para el desarrollo del plan de acción contra el ruido de la fase II en las carreteras A-8, (…). Provincia de Cantabria”.

Esa propuesta fue aprobada el 21 de mayo de 2022 por la Subdirección General de Conservación, que emitió una orden de estudio (39-S-4960), que está incluida en el contrato licitado para redactar los proyectos de las actuaciones del PAR 2 que son responsabilidad de la Dirección General de Carreteras. Posteriormente, la Dirección General de Carreteras publicó en el BOE, de 22 de septiembre de 2022, un anuncio de formalización del contrato (…): “Redacción de proyectos para plan acción contra el ruido Fase II. Provincia de Madrid”, del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Financiado por la Unión Europea Next Generation EU. Expediente: (…)”, dentro del cual se incluye la redacción del Proyecto de Construcción de clave 39-S-4960.

Una vez redactados los proyectos, y teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el PAR para las diferentes actuaciones, se procederá a licitar los proyectos para la ejecución de las correspondientes obras. Dicho contrato permitirá la redacción de proyectos necesarios para ejecutar las actuaciones del PAR2 que son responsabilidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Al no existir en el PAR2 ninguna actuación en la zona objeto de la reclamación, ese tramo de la carretera A-8, del (…) a (…), se encuentra excluida del proyecto. Las razones son dos esencialmente:

– No se dan los criterios de población expuesta, viviendas afectadas y número de centros sensibles necesarios para haber incluido alguna actuación MER2 y el PAR2. En el caso concreto de la vivienda del reclamante, además se da la circunstancia de que se cumplían los objetivos de calidad acústica establecidos en la normativa vigente.

– Todas las edificaciones situadas en esa zona son posteriores a la infraestructura en su configuración actual, por lo que incluso de haberse planteado alguna medida correctora en el PAR2, no sería responsabilidad de la Dirección General de Carreteras financiar y ejecutar dichas medidas, correspondiéndole a la Administración que otorgó las licencias o al promotor de las mismas acometer dichas medidas.

Tal y como expone la Abogacía del Estado en su dictamen de 23 de febrero de 2018, con anterioridad a la entrada en vigor a la Ley 37/2003, del Ruido, la normativa vigente en la materia, aparte de la normativa autonómica y municipal, estaba constituida por la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-81 sobre condiciones acústicas en edificios, aprobada mediante Real Decreto con fecha 24 de julio de 1981. Se trata de una normativa de ámbito estatal y carácter básico, cuyo artículo 3 señala que: “Quedan responsabilizados del cumplimiento de esta norma dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los profesionales que redacten proyectos de ejecución de edificios; las entidades o instituciones que intervengan en el visado, supervisión o informe de dichos proyectos; los fabricantes y suministradores de materiales, los constructores y los directores facultativos de las obras de edificación, así como las entidades de control técnico que intervengan en cualquiera de las etapas de este proceso”.

Así se concluye que si la carretera perteneciente a la Red de Carreteras del Estado, en su configuración actual, es anterior a la vivienda, los responsables de llevar a cabo las medidas contra el ruido serán los promotores de dichas viviendas, así como los ayuntamientos y comunidades autónomas correspondientes.

No obstante lo anterior, en diciembre de 2021 (BOE de 4 de enero de 2022) el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana sacó a licitación 7 contratos para efectuar la revisión de los Mapas Estratégicos de Ruido y del Plan de Acción contra el Ruido de la 3ª y 4ª fase en las Carreteras de titularidad estatal explotadas por gestión directa. A la fecha de esta contestación, estos contratos se encuentran ya adjudicados, los contratos firmados y los trabajos en proceso.

En el desarrollo de los trabajos para la elaboración de los MER 4ª fase se realizará una evaluación del riesgo para la salud de la exposición a los niveles acústicos, con los métodos que recoge la Orden PCM/542/2021, de 31 de mayo, para la evaluación de los efectos nocivos del ruido provocados por la exposición al ruido ambiental sobre las enfermedades cardiacas isquémicas del ruido viario, las molestias intensas y las alteraciones graves del sueño.

Este análisis se incorporará como un elemento de decisión adicional para valorar la posible inclusión de determinadas zonas de conflicto como zonas de actuación, que por número de población expuesta o falta de zonificación acústica, no cumplirían los criterios establecidos para ello, así como para la priorización de las actuaciones del Plan de Acción contra el Ruido 4ª fase.

Si como consecuencia de la revisión de los Mapas Estratégicos de Ruido y del estudio del riesgo antes referido resultase necesario definir alguna medida correctora en el entorno de urbanizaciones situadas en la población de Castro-Urdiales referidas en el escrito, se recogerá en el correspondiente Plan de Acción contra el Ruido de la 4ª fase, en el que además se identificará a los responsables de ejecutar y financiar dichas actuaciones.

Consideraciones

1. Las administraciones insisten en eludir su competencia para corregir el ruido, en lugar de colaborar entre ellas, como deberían.

2. Según la secretaría de Estado, se cumplen los valores límite en la vivienda del reclamante, pero ello se basa en la información obtenida para la elaboración del MER2, es decir, una referencia obsoleta.

Por su parte, el acta de mediciones que remite el ayuntamiento es de 2018 y se refiere a una sola medición, realizada en periodo nocturno. En ella se reflejan los valores de 28,8 decibelios y 30,3 decibelios, cuando el valor límite es de 30 decibelios para ese periodo.

Esta información debe ponerse en conexión con los criterios establecidos en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1367/2007, que señalan que en las áreas urbanizadas posteriores a la infraestructura el objetivo de calidad acústica es el de la tabla A del anexo II, reducido en 5 decibelios. De acuerdo con esto, los datos aportados no suponen, en principio, un incumplimiento de los objetivos de calidad acústica. En todo caso, son datos de hace más de cinco años que no reflejan la situación acústica existente hoy en día. 

3. La secretaría de Estado dice que la vivienda y las urbanizaciones aledañas son posteriores a la carretera, pero ni remite los informes evacuados cuando se planeó o proyectó construir viviendas en zonas próximas a la infraestructura, ni tampoco ha adoptado las medidas que la ley prevé para tomar decisiones fundadas en materia de corrección del ruido, lo cual requiere, en primer lugar, disponer de datos actualizados. De existir, no han sido comunicados a esta institución.

En todo caso, debe de señalarse que lo determinante para decidir si el titular de la infraestructura debe adoptar las medidas correctoras no es cuándo se ha construido la edificación sino en qué momento el suelo es apto para ser construido y habitado, es decir, el momento en el que el planeamiento clasifica el suelo como urbanizable y califica el uso de ese suelo como residencial, pues ello implica que desde ese momento el terreno está destinado a ser edificado y habitado y, por tanto, ello debe ser tenido en cuenta por el titular de la infraestructura contaminante a la hora de proyectarla, con el fin de limitar o corregir impactos ambientales indeseados.

La secretaría de Estado no se pronuncia sobre estas fechas ni tampoco sobre el estudio acústico realizado en fase de proyecto.  Si la carretera data de 1992, debe de haber sido objeto de evaluación ambiental, pues la normativa de impacto ambiental ya estaba vigente desde 1986; y antes de esta, desde 1961, estaba vigente el RAMINP. 

Todas estas cuestiones se tratan frecuentemente con la secretaría de Estado en las quejas que se tramitan por ruido y se desarrollan en la monografía sobre Contaminación acústica disponible en la página web de la institución, a la que de nuevo nos remitimos.

4. Ese ayuntamiento tampoco ha actuado correctamente cuando ampara con su actuación un desarrollo urbanístico en una zona en la que puede no resultar posible garantizar un ambiente acústico adecuado y mucho menos con las ventanas abiertas, como pretendan los vecinos, especialmente en las noches de verano.

Si, tal y como denuncian quienes se quejan, el ruido es insoportable, ello se debe a que, además de lo ya dicho, el ayuntamiento ha otorgado licencias sin una evaluación acústica previa y, en su caso, sin exigir a los constructores la instalación del aislamiento acústico adecuado, pese a lo cual se ha otorgado la cédula de habitabilidad.

Por tanto, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la infraestructura contaminante, también es responsable de la situación actual ese ayuntamiento, que ha otorgado los permisos necesarios para la edificación y habitabilidad de las viviendas. Por ello, ese ayuntamiento debe asumir que puede tener que sufragar al menos parte las medidas correctoras que pudieran establecerse, en caso de superarse los valores límite, sin perjuicio de la posibilidad que corresponde a una y otra Administración de repetir contra el constructor.

5. Puesto que la secretaría de Estado está realizando la revisión de los mapas de ruido de las infraestructuras de competencia estatal, debe disponer de información actualizada para ello.

En todo caso, ese ayuntamiento, que tiene competencias en materia de contaminación acústica, conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local, no puede escudarse en que no ha recibido ninguna petición al respecto para dejar de realizar aquellas mediciones que reflejen la situación acústica actualmente existente en el municipio. En caso de que se superen los objetivos de calidad, deberá remitir los datos a la Administración de carreteras para acordar las medidas que deban acometerse para corregir el ruido, en función de las responsabilidades concurrentes. 

Decisión

Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir al ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que realice una medición del ruido en la zona objeto de queja, conforme al Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley del Ruido.

2. Que si se superan los objetivos de calidad acústica lo comunique a la Administración estatal de carreteras para que se determinen las medidas correctoras que deben implantarse y quién debe sufragarlas.

En todo caso, se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Hasta entonces, se suspenden las actuaciones con la Administración estatal.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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