Texto
Se ha recibido su escrito de 31 de octubre, remitiendo información relativa a la queja presentada por don (…), y registrada con el número de expediente arriba reseñado.
A la vista del informe recibido, esta institución se ve en la obligación de someter a esa Consejería las consideraciones que siguen, como fundamento de la resolución con la que concluye esta comunicación.
Primera.- La presente queja se admitió a trámite ante la falta de una respuesta efectiva a la denuncia del interesado por el mal estado de conservación de la denominada «Cruz de la Candelaria» sita en la localidad de Monesterio (Badajoz), bien que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, gozaría ex lege de la consideración de Bien de Interés Cultural, por tener una antigüedad superior a los 400 años.
Segunda.- Entre los antecedentes aportados por el interesado se encontraba, en primer lugar, una respuesta de la Presidencia de la Junta de Extremadura, registrada de salida el 11 de marzo de 2014, en la que se decía que «al no ser la Cruz de la Candelaria propiedad de esta Administración…», no podía actuar sobre el bien en cuestión, por lo que se habían puesto en conocimiento de su propietario las medidas posibles para asegurar su conservación.
Con posterioridad, en una segunda respuesta, esta vez de la Dirección General de Patrimonio Cultural, se comunicaba al interesado que técnicos del Servicio de Obras y Proyectos de Patrimonio Histórico Artístico y de Antropología de dicha Dirección General se habían personado en el lugar y habían evaluado el derrumbe de la cruz que, al parecer, se había debido a una deficiente cimentación y al colapso del terreno.
A raíz de esta respuesta, el interesado solicitó copia de los informes emitidos sobre el particular por el citado servicio, respondiéndosele que estaban a su disposición en las dependencias de la Dirección General de Patrimonio Cultural, a lo que se añadía literalmente lo que sigue: «Que la citada cruz se encuentra ubicada en una propiedad privada y, por lo tanto, debe solicitar su restauración al propietario de la finca en la que se halla».
Tercera.- En principio, han de ser los propietarios, poseedores y demás titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural quienes conserven, mantengan y custodien dichos bienes, pero a la Administración competente le corresponde solicitar al propietario de la finca la restauración del bien, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 22 de la LPHCE según el cual: «Los poderes públicos fiscalizarán el ejercicio del deber de conservación que corresponde a los titulares patrimoniales de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño».
Cuarta.- Durante la tramitación del expediente se solicitó información complementaria sobre las posibles acciones para la protección del bien objeto de la presente queja, recibiéndose como contestación que, con fecha de salida del Registro Único de la Junta de Extremadura, del 18 de agosto de 2014, se había formulado un requerimiento al dueño del predio donde se ubica el BIC, instándole a que en el plazo de 15 días adoptase las medidas necesarias para conservar y restituir la «Cruz de la Candelaria» o, en su defecto, permitiese el acceso al personal de la Dirección General para actuar subsidiariamente para impedir el avance de su deterioro.
No obstante, en el propio informe se añadía que no constaba acuse de recibo alguno que permita determinar si dicho escrito fue o no recepcionado fehacientemente por su destinatario, lo que impediría cualquier actuación, dado que no hay fecha a partir de la cual corra el plazo preclusivo dado al propietario.
Quinta.- Nos encontramos, pues, en la misma situación que dio lugar a un emplazamiento anterior, de fecha 4 de marzo de 2014, instando al propietario de la finca a que adoptase las medidas oportunas para la preservación del elemento patrimonial o bien, en su defecto, que autorizase el traslado del mismo, en concurso con la Administración local, para que la Cruz de la Candelaria pudiese ser depositada en un emplazamiento en el que su conservación se viese asegurada. Escrito que, al no tener respuesta por parte del propietario, dio lugar al último requerimiento formulado.
Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se procede a formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Formular nuevo requerimiento al propietario de la finca, en la que se halla emplazada la Cruz de la Candelaria, para que adopte las medidas oportunas para su restauración y preservación, y, en el supuesto de que el requerimiento resultase infructuoso, actuar conforme a lo previsto en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, incluyendo la ejecución subsidiaria de las intervenciones que sean necesarias para la conservación del bien.
Agradeciéndole la acogida que dispense a esta recomendación y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.