Medidas de prevención y corrección de la contaminación acústica.

SUGERENCIA:

Que adopte, en el ejercicio de sus potestades urbanísticas y ambientales, las actuaciones tendentes a inspeccionar las actividades denunciadas, efectuar las mediciones sonométricas oportunas y, en función de los resultados obtenidos, agilice la tramitación de los procedimientos correspondientes, para que se mitiguen las molestias por ruido y se respete el descanso vecinal.

Fecha: 01/03/2024
Administración: Ayuntamiento de Fuente El Saz de Jarama (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23020247

 


Medidas de prevención y corrección de la contaminación acústica.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, en relación con la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Una vez analizado el contenido del informe municipal, salvo error u omisión, no se observa que los servicios técnicos municipal hayan procedido a comprobar los hechos denunciados, esto es, las molestias por ruido procedentes de las obras de acondicionamiento del local sito en la calle (…), ni tampoco durante el funcionamiento de esa actividad de ocio nocturno o la del restaurante de la calle (…).

Ante todo, se constata que ante una situación molesta no se ha procedido a inspeccionar esos locales, durante las obras o en el momento de máxima clientela, pese a los reiterados escritos enviados por la persona afectada, denunciando los hechos y solicitando la intervención municipal, al no poder descansar en su domicilio. 

2. Si bien esta institución puede entender la existencia de una limitación de medios (materiales, personales o económicos) en las entidades municipales, ello no justifica la falta de actuación municipal ante una denuncia por ruidos molestos, que se reitera a lo largo de los meses y no es atendida. No parece suficiente con emitir una contestación diciendo que son obras menores y no precisan de un título habilitante, ya que era preciso acudir a ese local a verificar dichas obras y las molestias que estaban generando en un domicilio de su municipio.

En este sentido, se recuerda que el ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración (artículos 103 de la Constitución Española, 71 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público), que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Aunque esta institución comprende que los medios con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. Sin embargo, se debía haber acudido al lugar de los hechos para realizar una simple comprobación por parte de la Policía local o los servicios técnicos, con el fin de conocer el problema in situ y ver cómo solucionarlo.

3. Asimismo, también, ha de indicarse que el ejercicio de la competencia que el ayuntamiento tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones (artículos 6, 7, 190 y 191 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid). Estas funciones son de ejercicio inexcusable, y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquellas. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.

4. En cuanto al funcionamiento de las actividades de hostelería, durante el horario nocturno, ha de reiterarse que ante la existencia de ruidos molestos procedentes de unos locales y de su clientela, que afectan negativamente a la calidad de vida de unos vecinos al no permitir el descanso en su domicilio, es preciso una intervención de la Administración para que no se vulnere el derecho constitucional de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 CE).

En consecuencia, se recuerda que los titulares de las actividades no tienen derecho a desarrollarla sin ajustarse a la licencia, ni los vecinos tienen el deber de soportar molestias irregulares. Es más, los locales y establecimientos han de reunir los requisitos y condiciones técnicas precisas que, en orden a garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones (entre otras, las condiciones de insonorización necesarias), así como para evitar molestias a terceros, según lo recogido en el artículo 6 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, sin más demoras, el ayuntamiento ha de efectuar las comprobaciones y mediciones oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la citada la Ley 17/1997, ya que:

– Corresponde a las entidades locales el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto.

– Las inspecciones pueden ser realizadas por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las policías locales, o por funcionarios de la Comunidad de Madrid y de los ayuntamientos debidamente acreditados y dotados de los medios técnicos adecuados para desempeñar eficazmente su labor que, en todo caso, tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad.

– Los titulares de locales y establecimientos, así como los encargados de unos y otros, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

Decisión

Por todo ello, se solicita un nuevo informe a esa Administración sobre el curso dado a las denuncias presentadas por la compareciente, con el objetivo de conocer detalladamente las inspecciones o mediciones efectuadas a los locales molestos por parte de los técnicos municipales o agentes de la autoridad, a fin de proceder a comprobar si su funcionamiento se ajusta a la licencia otorgada, así como si cumple lo establecido en la normativa sobre contaminación acústica, urbanismo y establecimientos públicos o, en caso contrario, las medidas (correctoras, provisionales o sancionadoras) para garantizar el respeto de la legalidad vigente.

Al mismo tiempo, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que adopte, en el ejercicio de sus potestades urbanísticas y ambientales, las actuaciones tendentes a inspeccionar las actividades denunciadas, efectuar las mediciones sonométricas oportunas y, en función de los resultados obtenidos, agilice la tramitación de los procedimientos correspondientes, para que se mitiguen las molestias por ruido y se respete el descanso vecinal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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