Medidas normativas necesarias sobre la regulación de los Puntos de Encuentro Familiar de Cantabria.

RECOMENDACION:

Que, de acuerdo con las competencias que tiene establecidas, se adopten las medidas normativas necesarias sobre la regulación de los Puntos de Encuentro Familiar de Cantabria para que, cuando la autoridad judicial confíe la supervisión del régimen de relaciones personales a los punto de encuentro familiar de la región, los responsables de los punto de encuentro familiar estén obligados a presentar a la autoridad judicial cualquier propuesta motivada de modificación de la intervención acordada en la resolución judicial, y recaben su autorización antes de adoptarla, si aprecian que concurren circunstancias que así lo aconsejan.

Fecha: 10/11/2022
Administración: Dirección General de Políticas Sociales. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22011515

 

RECOMENDACION:

Que, igualmente, se establezcan las medidas normativas que se consideren adecuadas para que los responsables de los puntos de encuentro familiar estén obligados a proponer al juzgado, y recaben su autorización antes de ser adoptada, cualquier medida que pueda incidir en el cumplimiento de la resolución judicial que ordena la relación de familia, como el cese de la medida (cuando entiendan que el régimen acordado puede ser perjudicial para el menor), o la derivación del caso a mediación familiar (cuando no exista riesgo de violencia, y se considere que la buena evolución de la relación parental se consolida).

Fecha: 10/11/2022
Administración: Dirección General de Políticas Sociales. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22011515

 


Medidas normativas necesarias sobre la regulación de los Puntos de Encuentro Familiar de Cantabria.

Se ha recibido el informe de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, en relación con esta queja por el mal funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar de Torrelavega (Cantabria).

Consideraciones

1. En el informe se da cuenta de las decisiones que ha ido adoptando el Punto de Encuentro familiar de Torrelavega (Cantabria) en relación con las visitas con salidas al exterior de los abuelos del menor, teniendo en cuenta que todas ellas son consecuencia de la valoración autónoma que el propio punto de encuentro familiar realiza sobre la evolución de las visitas entre los abuelos y el nieto.

2. En ningún punto del informe se menciona si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Torrelavega (Cantabria), que dicta la Sentencia de 18 de diciembre de 2020, en la que se reconoce el derecho de los abuelos a relacionarse con su nieto, ha sido informado de estas decisiones, aun cuando se llega a afirmar que en un momento dado el punto de encuentro familiar decide cambiar la decisión del juez de que las salidas al exterior sean de 3 horas, por 20 minutos, en consideración de la valoración del menor que hace el equipo que lo atiende.

3. La Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, regula en su artículo 39, “la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre las personas menores con sus padres y madres, en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de las visitas, o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación”. Posteriormente el artículo 79 regula el servicio del punto encuentro familiar, como “una prestación del sistema público de servicios sociales que proporciona un espacio neutral donde ejercer el derecho a visita y comunicación entre la persona menor y su familia, con el objetivo de favorecer el derecho a mantener una relación normalizada con ambas personas progenitoras y sus respectivas familias”.

Por lo tanto, el punto encuentro familiar se concibe en esta comunidad autónoma, como un servicio social que tiene como objetivo fundamental facilitar el ejercicio del derecho de los menores a relacionarse con su familia, para lo cual cuenta con un equipo de profesionales especializado. Sin embargo, el punto de encuentro familiar es también un servicio colaborador de la Administración de Justicia, y aunque actúa con autonomía de criterio y de funcionamiento, en aquellos casos en los que se haya producido una intervención judicial, debería respetar en su actuación las decisiones acordadas por el juez en la sentencia, sin que quepa ninguna modificación de estas decisiones motu proprio y sin conocimiento, intervención y autorización judicial.  

4. La ordenación de los servicios de los puntos de encuentro familiar de la Comunidad de Cantabria reconoce una amplia autonomía a estos servicios que, según la propia exposición de motivos de la ley, conlleva que “el punto de encuentro familiar no se limita a ejecutar las medidas acordadas por los órganos derivantes, sino que, dada su condición de servicio social, cuenta con un equipo de profesionales especializados para llevar a cabo un proceso de intervención, que se orienta hacia la normalización de los encuentros y hacia una finalización de la intervención del servicio, en los momentos en que concurran las causas que se establecen en este Decreto”. Lo que se traduce en el artículo 5 del Decreto 44/2019, de 28 de marzo, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el se reconozca que “el punto de encuentro familiar es un servicio social especializado que colabora con otras instituciones, pero mantendrá su autonomía respecto del órgano derivante en la toma de decisiones técnicas y organizará sus prestaciones en función exclusivamente del interés superior del niño, niña y adolescente.

5. La Ley Cántabra 8/2010, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia reconoce que la actuación de los punto de encuentro familiar debe tener en cuenta las diferencias de objetivos entre las visitas derivadas por la autoridad judicial y las determinadas por un órgano de protección de personas menores. Sin embargo, en el articulado del Decreto 44/2019 citado no se contempla ninguna norma específica que garantice el cumplimiento por parte de los punto de encuentro familiar de las decisiones judiciales en los términos acordados por la autoridad judicial, ni siquiera que, si se valora que la decisión judicial es inadecuada o puede generar perjuicios al menor o menoscabo de los objetivos de normalización de la relación familiar, deba ser, al menos y obligatoriamente informada al juez competente, antes de ser ejecutada por el punto de encuentro familiar.

6. Hay que recordar que, en los casos en los que la derivación al punto de encuentro familiar se produce desde un órgano judicial, ya hay un pronunciamiento de la autoridad judicial sobre los derechos de las partes implicadas en ese conflicto de familia y sobre el régimen de ejercicio de los mismos, que debe ser ejecutado en sus justos términos y que solo puede ser modificado por la autoridad judicial, a través del procedimiento establecido por la ley y por medio de una resolución judicial fundada en derecho. Y esta capacidad es exclusiva y excluyente del Poder Judicial de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución española.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIONES

1. Que, de acuerdo con las competencias que tiene establecidas, se adopten las medidas normativas necesarias sobre la regulación de los Puntos de Encuentro Familiar de Cantabria para que, cuando la autoridad judicial confíe la supervisión del régimen de relaciones personales a los punto de encuentro familiar de la región, los responsables de los punto de encuentro familiar estén obligados a presentar a la autoridad judicial cualquier propuesta motivada de modificación de la intervención acordada en la resolución judicial, y recaben su autorización antes de adoptarla, si aprecian que concurren circunstancias que así lo aconsejan.

2. Que, igualmente, se establezcan las medidas normativas que se consideren adecuadas para que, en esos mismos casos, los responsables de los puntos de encuentro familiar estén obligados a proponer al juzgado, y recaben su autorización antes de ser adoptada, cualquier otra medida que pueda incidir en el cumplimiento de la resolución judicial que ordena la relación de familia, como el cese de la medida (cuando entiendan que el régimen acordado puede ser perjudicial para el menor), o la derivación del caso a mediación familiar (cuando no exista riesgo de violencia, y se considere que la buena evolución de la relación parental se consolida).

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se aceptan o no las RECOMENDACIONES formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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