Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Las inspecciones realizadas acreditan que la actividad se ejerce irregularmente pues se han comprobado numerosas deficiencias, entre otras: instalación de dos pantallas de televisión no amparadas por licencia, cajas de conexión eléctrica y soportes de superficie instalados en la fachada, mobiliario de terraza, ampliación de tarimado de madera, soportes de las sombrillas, tapones de goma en patas de mobiliario autorizado, etc.
2. Por otra parte, se valora favorablemente la realización de la medición sonométrica en el domicilio del compareciente, que acredita un incumplimiento del artículo 53 de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones de esa localidad y que, además, en el dormitorio del compareciente se percibe un nivel de ruido muy superior al indicado en la normativa ambiental como objetivo de calidad acústica.
A pesar de lo anterior, el informe nada dice respecto del procedimiento de restablecimiento de la legalidad ambiental y del procedimiento sancionador incoados al respecto.
3. Se recuerda a ese ayuntamiento que, conforme al artículo 83 de la citada ordenanza, una vez comprobado por sus técnicos ambientales el incumplimiento de la actividad de las normas ambientales y de las condiciones establecidas en su licencia municipal de actividad, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, ha de ordenar al causante la adopción de medidas correctoras para la subsanación de las deficiencias detectadas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas cautelares necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos o daños que dicho incumplimiento puede ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas de entre las enumeradas en el artículo 84.
4. Por otra parte, los hechos comprobados por los técnicos municipales constituyen varias infracciones, según determina el capítulo III de la mencionada ordenanza, y la comisión de esas infracciones debe ser sancionada guardando la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho, siguiendo el criterio del artículo 96 de la citada Ordenanza municipal.
Decisión
Por todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular ante ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que ordene la adopción de medidas correctoras oportunas, y, en su caso, inste el inicio del procedimiento de revisión de su licencia.
2. Que inicie un procedimiento sancionador por ejercer la actividad sin ajustarse a las determinaciones establecidas en la licencia y en la normativa ambiental.
3. Que adopte, previa audiencia al interesado y previa valoración de todos los intereses en conflicto, mediante resolución motivada, una o varias de las medidas cautelares establecidas en el artículo 84 de la mencionada Ordenanza municipal, dado que se generan molestias, riesgos o daños ambientales que contravienen la normativa ambiental por ruidos y vibraciones.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo