Medidas para la concesión de aguas para abastecimiento.

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas precisas para constituir forzosamente la Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía, un consorcio o entidad semejante, de acuerdo con el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en conexión con los artículos 81.4 y 82.4 de la misma Ley.

Fecha: 05/05/2021
Administración: Confederación Hidrográfica del Tajo
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 20001535

 


Medidas para la concesión de aguas para abastecimiento.

En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido la contestación de esa Confederación Hidrográfica, que se reafirma en sus anteriores planteamientos, y del Ayuntamiento de Valdefuentes.

Antes de valorar la información recibida, es preciso exponer brevemente el motivo de queja y un resumen de dicha información.

I. HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA

La presente queja la formula el Alcalde de Valdefuentes contra la Confederación Hidrográfica del Tajo por su negativa a otorgarle una concesión para abastecer de agua al municipio con cargo a la Presa de Santa Lucía.

El alcalde explica que el municipio dispone de un pantano de abastecimiento propio con la correspondiente concesión otorgada por la Confederación Hidrográfica. No obstante, debido a la sequía y a que la calidad del agua embalsada no es apta para consumo humano, el ayuntamiento solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo una concesión de agua para el abastecimiento desde la Presa de Santa Lucía. Dicha solicitud se basaba en los informes de la empresa concesionaria del abastecimiento de agua en dicho municipio (…..), sobre la escasez de recursos hídricos y su mala calidad en relación con los parámetros exigidos para el consumo humano.  En respuesta a la solicitud del ayuntamiento, la Confederación Hidrográfica del Tajo le comunicó que para el abastecimiento a cargo de la Presa de Santa Lucía, los municipios beneficiarios deben constituirse en Mancomunidad de aguas y solicitar una concesión, de acuerdo con el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

Sin embargo, el alcalde indica que se está permitiendo el uso del agua procedente la referida presa a nueve municipios que deberían formar parte de la Mancomunidad de aguas sin estar constituida, y sin que se conozca si se encuentran en una situación de necesidad equiparable a la de Valdefuentes o el fundamento de la diferencia de trato. Los municipios referidos son: Trujillo, La Cumbre, Ibahernando. Santa Marta de Magasca, Santa Cruz de la Sierra, Aldea del Obispo, Torrecilla, Robledillo y Aldeacentenera, todos de la provincia de Cáceres.

Aunque algunos ayuntamientos han adoptado un acuerdo inicial para promover la constitución de la Mancomunidad de aguas, como el de Valdefuentes, el Alcalde manifiesta que existen resistencias de los municipios beneficiarios (28 municipios) a constituirla, algunos porque reciben agua y otros porque no tienen una necesidad tan acuciante. Pese a ello se ha dirigido a todos los municipios para promover la constitución de la Mancomunidad de aguas, sin éxito.

También señala el Alcalde de Valdefuentes que desde el año 2014 se viene girando y cobrando por el Organismo de cuenca la tarifa para la utilización del agua (artículo 114 del TRLA). El ayuntamiento ha abonado todas las liquidaciones, si bien las de 2018 y 2019 se encuentran recurridas.

II. RESUMEN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

A) El Defensor del Pueblo ha solicitado varios informes a la Confederación Hidrográfica del Tajo, que pueden sintetizarse así:

– La Presa de Santa Lucía fue construida y puesta en servicio por la Junta de Extremadura en el año 1997, a quien corresponde su titularidad, gestión, mantenimiento y explotación. La ejecución de las obras de “Abastecimiento a la nueva Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía” declaradas de interés general, según el artículo 36.5 y Anexo II de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, se acometió por ACUAES, sociedad estatal responsable de su ejecución, y fueron recibidas el 12 de julio de 2013. Posteriormente, y tal como se sigue en el procedimiento de estas actuaciones encomendadas a las sociedades estatales, el inspector designado realizó su constatación el 28 de octubre de 2013. Desde ese momento las obras están preparadas para su entrada en funcionamiento.

– Los 28 municipios beneficiarios, por tratarse de un abastecimiento conjunto a varias poblaciones, tienen que constituirse en una Mancomunidad, Consorcio o entidad similar con carácter previo al otorgamiento de la concesión, tal y como se establece en el artículo 89 del TRLA. En tanto no se presente la mencionada solicitud y se otorgue la correspondiente concesión de aguas, los citados municipios se vienen abasteciendo a través de derechos concesionales preexistentes. La situación concesional de los 28 municipios afectados es diversa. En concreto, con recursos procedentes de la Presa de Santa Lucía, actualmente existe una sola concesión de agua para abastecimiento, que se otorgó por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 27 de marzo de 1989, al Ayuntamiento de Trujillo.

La Confederación Hidrográfica del Tajo se ha dirigido en numerosas ocasiones al Ayuntamiento de Trujillo, también a través de la Delegación del Gobierno en Extremadura, como presidente de la comisión gestora que debe constituir la Mancomunidad de aguas, para que continúen los trámites, y se han mantenido numerosas reuniones con diferentes alcaldes, sin éxito. Todas las gestiones realizadas hasta el momento han fracasado debido a la falta de acuerdo entre los municipios. No hay ningún procedimiento sancionador, de extinción o de otro tipo en curso en relación a la concesión otorgada al Ayuntamiento de Trujillo.

La Confederación Hidrográfica del Tajo ha remitido al Defensor del Pueblo copia de las respuestas obtenidas de varios municipios que sirven para ejemplificar el estado de la cuestión:

El Ayuntamiento de Trujillo, como se ha dicho, responsable de la comisión gestora que debe promover la constitución de la Mancomunidad de aguas, en la respuesta que dio al Organismo de cuenca, mediante escrito de 30 de enero de 2020, señalaba que “en cuanto a la cuestión de la constitución de la Mancomunidad de aguas de la Presa de Santa Lucía, decirle que no se ha llegado a un acuerdo en este asunto y se ve difícil llegar a él, puesto que cada municipio parte de una situación con diferente de intereses.”. El Ayuntamiento de Conquista de la Sierra señala, en su escrito de 19 de noviembre de 2019, que se desconoce en qué situación se encuentra el asunto “pues no es de interés de este Ayuntamiento su integración en mencionada Mancomunidad”. Ibahernando, por su parte, sí ha aprobado, el 29 de enero de 2018, el acuerdo en el que manifiesta su voluntad de formar parte de la Mancomunidad de aguas.

– Respecto a los aprovechamientos de aguas otorgados a otros municipios, el Organismo de cuenca cita una inscripción de aguas superficiales del arroyo Aguijal en la que constan como usuarios los ayuntamientos de Aldeacentenera, Torrecilla de la Tiesa, Madroñera y Aldea de Trujillo; y tres inscripciones de aguas subterráneas a nombre del ayuntamiento de Aldeacentenera.

– En cuanto al abastecimiento del municipio de Valdefuentes, la Confederación Hidrográfica del Tajo indica que el ayuntamiento dispone de una concesión de aguas del arroyo Valdealcornoque, desde 1980. Esta concesión se encuentra en proceso de extinción, debido al incumplimiento del plazo otorgado al titular del aprovechamiento en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 28 de junio de 2010, tras comprobar que se daba una de las causas de caducidad tasadas en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH), al haber modificado las características esenciales de la concesión sin la preceptiva autorización. En relación con esta concesión, el Ayuntamiento de Valdefuentes ha sido sancionado por el incumplimiento reiterado de los requerimientos realizados por la Confederación Hidrográfica del Tajo relativos a sus obligaciones en materia de seguridad de presas. Hasta el momento el Ayuntamiento de Valdefuentes no ha dado respuesta a las exigencias de la Confederación Hidrográfica del Tajo, incumpliendo la normativa de seguridad de presas. Asimismo, en el informe emitido por la Junta de Extremadura sobre el estado en que se encuentra el sistema municipal de abastecimiento se constata falta de mantenimiento de las instalaciones, existencia de fugas y mal estado de la red municipal, por lo que se prevé que se esté perdiendo una importante cantidad de agua, siendo indispensable que se acometa la reforma de la red. En este sentido, se instó al Ayuntamiento de Valdefuentes a acometer una diagnosis técnica general del sistema y, en su caso, un plan de renovación de la red municipal, atendiendo los puntos más urgentes en primer lugar. También se detectaron varios pozos que se encontraban fuera de servicio debido a la ausencia del adecuado mantenimiento, pese a que son de vital importancia, más aún en una situación de posible desabastecimiento.

– A todos los municipios beneficiarios se les cobra la tarifa de utilización de agua. Se procede de idéntica forma que con el Ayuntamiento de Valdefuentes. A ningún ayuntamiento se le cobra canon de regulación, ya que no hay ninguna presa del Estado que regule el recurso. Como se ha explicado, la Presa de Santa Lucía es de titularidad de la Junta de Extremadura. El cobro de estas tasas viene recogido en la propia Ley de Aguas, en su artículo 114.2, según el cual: “Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del agua”. Es decir que el hecho imponible es el uso o la disponibilidad, no el tener o no concesión.

– No existen antecedentes en la Confederación Hidrográfica del Tajo sobre la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación de aguas para exigir la constitución de una Comunidad de usuarios (artículos 81.4, 82.4 y 90 del TRLA) a la constitución de una Mancomunidad de aguas. No obstante, el artículo 89 del TRLA y el artículo 123 del RDPH que lo desarrolla y que recoge el procedimiento a seguir para obtener una concesión de aguas para abastecimiento a poblaciones, sustentan sobradamente la exigencia mencionada. Así el Organismo de cuenca ha exigido, siempre que ha sido necesario, que varias poblaciones constituyan una Mancomunidad, consorcio o entidad semejante, advirtiendo de la posibilidad de que la solicitud sea suscrita por representantes de cada uno de los municipios en caso de que no se hubiera constituido todavía. 

B) A la vista de lo informado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, el Defensor del Pueblo solicitó información al Ayuntamiento de Trujillo. En síntesis, este ayuntamiento ha explicado que el problema que se plantea en relación con el abastecimiento de agua potable en Valdefuentes ya se ha solucionado. Manifiesta que la Presa de Santa Lucía fue costeada inicialmente con fondos propios del Ayuntamiento de Trujillo y que no ha puesto inconveniente alguno para que otras poblaciones (Aldeacentenera, Torrecillas de la Tiesa, Aldea del Obispo, Santa Cruz de la Sierra, Ibahernando, La Cumbre, Robledillo de Trujillo y Santa Marta de Magasca) a lo largo de los últimos 20 años se abastezcan de las aguas concesionadas al Ayuntamiento de Trujillo, el cual está afectado por la seguía. Según el ayuntamiento, la Confederación Hidrográfica del Tajo se comprometió a recrecer la Presa de Santa Lucía para poder ampliar el abastecimiento a otras cuantas poblaciones; obras que se financiarían con fondos europeos y de los ayuntamientos. Las obras no se han realizado, y según la propia Confederación Hidrográfica del Tajo (dice el Ayuntamiento de Trujillo) no se van a realizar, por lo que difícilmente puede crearse una Mancomunidad que no tiene agua para los pueblos que supuestamente se pensó que pudieran formar parte. En cualquier caso, el Ayuntamiento de Trujillo concluye indicando que hay soluciones alternativas, más económicas y definitivas, aunque no explica cuáles.

C) Preguntado de nuevo el Ayuntamiento de Valdefuentes sobre la solución del problema de abastecimiento, el alcalde puntualizó que solo se ha resuelto con carácter transitorio a través de camiones cisterna y a través de la puesta en funcionamiento de la infraestructura de la Presa de Santa Lucía y la ETAP de Trujillo. No obstante, pide una solución definitiva.

Consideraciones

1. De lo expuesto debe destacarse lo siguiente:

– La titularidad de la Presa de Santa Lucía corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, pero las infraestructuras de abastecimiento de agua para municipios de la zona fueron declaradas de interés general y ejecutadas por una sociedad estatal. Además, las aguas de la presa forman parte del dominio público hidráulico estatal, cuyo aprovechamiento requiere una concesión que debe otorgar la Confederación Hidrográfica del Tajo.

– La consecuencia de la falta de constitución de la Mancomunidad de aguas, exigida por el artículo 89 del TRLA es que la Confederación Hidrográfica del Tajo no ha otorgado la concesión para el abastecimiento de las poblaciones; abastecimiento que era la finalidad de las infraestructuras declaradas de interés general, y competencia de la Administración General del Estado.

– Solo un Ayuntamiento, el de Trujillo, dispone de una concesión preexistente con cargo a las aguas de la Presa de Santa Lucía. Ni dicho ayuntamiento ni la mayor parte de municipios beneficiarios de las obras, que son los que deben promover la constitución de la Mancomunidad de aguas conforme al TRLA, actúan para constituirla pese a que tanto el Ayuntamiento de Valdefuentes como la Confederación Hidrográfica del Tajo les instan a ello.

– En el caso del Ayuntamiento de Valdefuentes, el problema se agrava porque, si bien dispone de un pantano de abastecimiento propio (la Presa de Valdefuentes) y de la correspondiente concesión otorgada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, la sequía y la disminución de la cantidad del recurso agua hace peligrar su calidad hasta el punto de no ser apta para el consumo humano. Según la Confederación Hidrográfica del Tajo esta situación se debe en parte a incumplimientos del propio ayuntamiento en materia de seguridad de presas, de manera que la concesión se halla en proceso de extinción por haberse procedido a la modificación de sus características esenciales sin autorización del Organismo de cuenca. Si bien el problema parece haberse solucionado transitoriamente, el Alcalde de Valdefuentes pide una solución definitiva.

2. Descrito lo anterior, el problema se centra en determinar si la constitución de la Mancomunidad de Aguas (o un consorcio o una entidad semejante) es obligatoria con carácter previo a la concesión de abastecimiento y si la Confederación Hidrográfica del Tajo dispone de mecanismos según la legislación de aguas para imponer la constitución de dicha Mancomunidad.

La solución de este problema es independiente de la responsabilidad del ayuntamiento reclamante respecto a su gestión de la presa de Valdefuentes y de las sanciones que la Confederación Hidrográfica le ha impuesto por incumplimiento de la legislación de aguas. Esta cuestión no se analiza porque no es objeto de queja por parte del Ayuntamiento de Valdefuentes el cual está obligado a cumplir las condiciones de la concesión de aguas otorgada, así como la normativa de presas en las que sean de su titularidad. Como se ha dicho, su queja se refiere a la negativa de la Confederación Hidrográfica del Tajo a suministrarle una nueva concesión de aguas procedentes de la Presa de Santa Lucía por la falta de constitución de la Mancomunidad de aguas y a ello se refiere el análisis que se realiza a continuación.

3. La primera cuestión, es decir, si la constitución de una Mancomunidad de Aguas tiene carácter obligatorio debe resolverse afirmativamente, si se cumplen los supuestos establecidos en la ley. De acuerdo con los artículos 89.1 del TRLA y 229.1 del RDPH, el otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las corporaciones locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria.

Así, las Mancomunidades de aguas, de constitución obligatoria, se apartan de las mancomunidades que conforme a las normas de régimen local pueden constituirse voluntariamente para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia (artículos 3 y 4 de la Ley 17/2010, de Mancomunidades y Entidades Locales Menores de Extremadura). No obstante, nada impide que una Mancomunidad de aguas se constituya por los municipios beneficiarios siguiendo para ello el procedimiento previsto en la normativa de régimen local. Dicho procedimiento se inicia por el acuerdo adoptado por el pleno de cada municipio que exprese la voluntad de mancomunarse y prosigue con la constitución de una comisión promotora, integrada por todos los alcaldes, que redactará los estatutos y los someterá, tras la tramitación descrita en los artículos 12 y siguientes de la citada Ley, a votación de los plenos de todos los municipios. Una vez aprobados los estatutos, los notificará a la consejería para su publicación e inscripción en los registros autonómico y estatal de entidades locales. El problema surge cuando, como en el presente caso, la constitución de la Mancomunidad de aguas, aun siendo obligatoria, no se produce voluntariamente, lo cual conduce al análisis de los medios de ejecución a costa de los sujetos obligados, que se verá en la consideración número 4.

Una segunda razón que avala la constitución obligatoria de la Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía es que, como se ha indicado más arriba, las infraestructuras de abastecimiento se declararon de interés general en la Ley del Plan Hidrológico Nacional y fueron construidas por la Administración General del Estado, a través de (…..), para dar abastecimiento a las poblaciones de los municipios que ahora, en su mayor parte, se niegan a constituir la Mancomunidad de aguas.

En el informe de viabilidad del proyecto de infraestructuras denominado “proyecto de abastecimiento a la nueva Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía”, elaborado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, se indica lo siguiente:

Los sistemas de abastecimiento en los que se integran los municipios en el sudeste de la provincia de Cáceres, y más concretamente en el entorno de la localidad de Trujillo, entre Aldeacentenera al este y sierra de Montánchez al oeste, tienen en la actualidad diferentes formas de gestión y explotación, ya que existen desde las mancomunidades legalmente constituidas, como es el caso de la Mancomunidad del Río Tamuja, a agrupaciones (mancomunidades no legalmente constituidas), como los municipios que conforman la Agrupación Trujillo y la Agrupación Madroñera, llegando incluso a pequeños sistemas municipales.

A los problemas de gestión de esta diversidad de sistemas de abastecimiento, se unen los propios del infradimensionamiento de las infraestructuras actuales, los del mal estado de las conducciones, así como los provocados por la falta de adecuación de los tratamientos de potabilización a las características del suministro.”.

En relación con los objetivos que se trata de conseguir con la actuación el informe de viabilidad señala que:

“La necesidad de las obras viene motivada por la exigencia de prestar una solución definitiva y conjunta a los distintos problemas de abastecimiento que vienen soportando los distintos núcleos de población que pasarán a integrarse en la nueva “Mancomunidad de aguas de la Presa de Santa Lucía”.

El objeto del proyecto es la definición de las obras necesarias para dotar a los municipios integrantes de la nueva Mancomunidad de aguas de la Presa de Santa Lucía, de una fuente de suministro de agua potable que les proporcione dicho recurso en cantidad y calidad suficientes para satisfacer tanto sus necesidades actuales como futuras.

Además, se pretende dar cumplimiento a la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, el cual en su artículo 36.5, declaró de interés general, entre otras, las obras del “Abastecimiento a la nueva Mancomunidad de aguas de la Presa de Santa Lucía”. El artículo 36.3 de la Ley 10/2001 establece que “el Gobierno desarrollará durante el período 2001-2008 las inversiones que se relacionan en el mencionado anexo II.”.

Asimismo, en el informe de viabilidad se considera que el proyecto contribuye “mucho” a alcanzar los siguientes objetivos:

– A la utilización eficiente del recurso, pues “como consecuencia del mal estado de conducciones y depósitos se producen importantes pérdidas que suponen un consumo adicional del sistema. Con las actuaciones proyectadas se contribuirá a la utilización eficiente del recurso agua. La mejora de las conducciones reducirá las pérdidas de agua.”.

– A promover una mejora de la disponibilidad de agua a largo plazo y de la sostenibilidad de su uso, ya que “los distintos elementos proyectados se dimensionan para satisfacer la demanda máxima, correspondiente al periodo estival, de los municipios integrantes de la futura Mancomunidad de aguas de la Presa de Santa Lucía. El presente proyecto contribuye al uso sostenible del agua a través del cumplimiento de la Directiva que marca los objetivos de calidad de los recursos hídricos para abastecimiento, permitiendo su pervivencia en el tiempo y el aprovechamiento racional. La implantación de los sistemas más adecuados para una correcta potabilización de las aguas para consumo humano, permitirá poner a nuestra disposición agua de calidad sin necesidad de sobreexplotar los recursos hídricos, evitándose así su degradación.”

– A la asignación de las aguas de mejor calidad al abastecimiento de población. De las analíticas realizadas y recogidas en el presente proyecto, se deduce que las aguas embalsadas por la Presa de Santa Lucía, son susceptibles de ser potabilizadas mediante el tratamiento definido para aguas tipo A1. Este tratamiento constaría de un tratamiento físico simple y una desinfección, según lo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica y la Administración Pública del Agua. La actual captación de la Mancomunidad del Río Tamuja (cuyos municipios pasarán a integrarse en la futura Mancomunidad de aguas de la Presa de Santa Lucía), se encuentra en el embalse de Navarredonda, cuya agua ha estado varias veces catalogada como A-3. La correcta potabilización de la misma, exigiría un tratamiento más severo (empleo de ozono). Teniendo en cuenta que la futura captación de aguas de todos los municipios de la futura Mancomunidad se encontrará en la Presa de Santa Lucía, la asignación de aguas de mejor calidad para el abastecimiento a la población, será un hecho tangible.

En menor medida, se considera que las infraestructuras contribuyen a mejorar el uso y calidad de las aguas subterráneas si bien se destaca que la mejora del sistema de abastecimiento mediante aportación de nuevos recursos superficiales, permitirá establecer unos criterios de explotación más sostenibles de los recursos subterráneos; y que, al garantizarse el abastecimiento mediante recursos superficiales, no será necesario el uso de pozos y sondeos existentes.

De todo ello se deduce que la ejecución de las obras, declarada de interés general a la vista de las finalidades expuestas, tenía como presupuesto la constitución de la Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía. Por tanto, no puede considerarse que, en este caso, la constitución de la Mancomunidad de aguas sea algo que puedan eludir ahora los municipios beneficiados por las obras realizadas para que puedan prestar un servicio de su competencia, como es el abastecimiento de agua a domicilio en sus respectivas poblaciones (artículo 25.2 c) de la Ley de Bases de Régimen Local), sin sujeción alguna a los presupuestos que justificaron la actuación de interés general.

Puesto que se han destinado recursos públicos (estatales y comunitarios, según se indica en el informe de viabilidad del proyecto) a construir unas infraestructuras que no se utilizan para el propósito que justificó su realización, no parece que el problema de falta de constitución de la Mancomunidad de aguas pueda prolongarse indefinidamente a criterio exclusivo de los municipios que deben iniciar el procedimiento para ello. Tampoco el procedimiento puede obstaculizarse por el Ayuntamiento de Trujillo, presidente de la comisión promotora que debe constituir la Mancomunidad de aguas, y que sin explicar solución técnica alguna, cuestiona ahora la utilidad de dichas infraestructuras.

De acuerdo con el carácter obligatorio que reviste la constitución de la Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía, el hecho de que no se constituya (tampoco un consorcio o entidad equivalente) imposibilita que la Confederación Hidrográfica otorgue la correspondiente concesión y menos aún con carácter individual a cada municipio. Ello, salvo que se diera el supuesto al que se refiere el último inciso del artículo 89.1 del TRLA, es decir que todas las corporaciones locales recibieran el agua a través de una misma empresa concesionaria, lo cual tampoco es el caso.

4. Llegados a este punto, y a la vista de que los municipios que deben iniciar el procedimiento de constitución de la Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía, mediante acuerdo de sus respectivos plenos, no lo han hecho en su totalidad, ni tampoco han constituido un consorcio o una entidad equivalente a los que se refiere el artículo 89.1 del TRLA, la cuestión es si determinar si la Confederación Hidrográfica del Tajo dispone de algún mecanismo para exigir la constitución de la Mancomunidad de aguas, consorcio o entidad semejante, o sustituir la actuación de los obligados, es decir, de los municipios beneficiados por las infraestructuras con esta finalidad.

A estos efectos debe considerarse que las Mancomunidades de aguas no dejan de ser una Comunidad de usuarios en las que en lugar de particulares (por ejemplo, regantes) los integrantes son entidades locales. Dicho de otra manera, las Mancomunidades de aguas son un tipo de agrupación para el aprovechamiento en común del agua a la que resulta aplicable las normas previstas para las Comunidades de usuarios. Así:

– Las Mancomunidades de aguas están reguladas en el capítulo IV del Título IV del TRLA, denominado, “Comunidades de usuarios”. Los preceptos en ella contenidos tiene un carácter de normas comunes para todo tipo de comunidades. Esa vocación de normas comunes y generales para todo tipo de agrupaciones de aprovechamiento común de las aguas se señala expresamente en el artículo 91 del TRLA, denominado “Otras comunidades de usuarios”. En él se indica que las disposiciones contenidas en el citado capítulo podrán ser aplicadas a otros tipos de comunidades no mencionadas expresamente (entre ellas, se citan, a modo de ejemplo, las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas).

– Conforme a dichas disposiciones, de igual manera que cualquier Comunidad de usuarios, las Mancomunidades de aguas deben dotarse de estatutos y ordenanzas, con el mismo contenido que el exigido para las primeras, y deben ser autorizados por el Organismo de cuenca. Los artículos 89 TRLA y 229 RDPH dicen expresamente que, con independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o comunidad de que se trate elaborará las ordenanzas previstas en el artículo 81 y tendrán el contenido del artículo 82 TRLA. Así, las ordenanzas o estatutos de una Mancomunidad de aguas deben regular, entre otros aspectos, su organización y la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. Y según el artículo 82. 2, debe incluir la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regular la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.

– La constitución de una Comunidad de usuarios de aguas, como la Mancomunidad de aguas, también es forzosa, tal y como se establece en el artículo 81.1 del TRLA, según el cual, los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. En el caso de no constituirse, el Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios (81.4 TRLA). Esta facultad del Organismo de cuenca también se prevé en el TRLA en relación con la constitución forzosa de una Comunidad de vertido, que puede estar integrada, como la Mancomunidad de aguas, por entidades locales.

Así, según el artículo 90 del TRLA, “las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios.”.

Además, las Comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado (artículo 82.4). Con esta facultad, el ordenamiento jurídico habilita al Organismo de cuenca para aprobar las ordenanzas de la Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía en lugar de los municipios obligados a ello.

Esta facultad puede ponerse en conexión con el artículo 60 de la Ley de Bases del Régimen Local, según el cual, “Cuando una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectará al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local”.

Todo lo dicho hasta ahora sobre la constitución forzosa de una Mancomunidad de aguas sirve igualmente para el consorcio o entidad semejante, pues lo que la ley persigue es la regulación conjunta del aprovechamiento común de las aguas para el abastecimiento de poblaciones en todos los municipios en cuestión. Por tanto, si la fórmula de la Mancomunidad de aguas no se estima procedente, el Organismo de cuenca dispone de la habilitación y medios previstos en los artículos 89, 81.4 y 82.4 del TRAL para imponer la constitución de un consorcio o entidad semejante, mediante el establecimiento de las correspondientes ordenanzas, previo dictamen del Consejo de Estado.

5. Finalmente, cabe apuntar que son correctas las explicaciones dadas por el Organismo de cuenca en relación con la tarifa de utilización del agua, cuyo hecho imponible es la disponibilidad del recurso y no solo el uso efectivo del agua. Lo dice expresamente el artículo 114.2 del TRLA: “Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado (…) satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.”. Ahora bien, lo procedente es que se destinen las infraestructuras construidas a la finalidad prevista, que es el uso efectivo del agua para el abastecimiento de las poblaciones.

6. Todo lo anterior justifica que la Confederación Hidrográfica del Tajo adopte las medidas para que se inicien los trámites para la constitución forzosa de la Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía, un consorcio o una entidad semejante a costa de los municipios beneficiarios de las infraestructuras de abastecimiento, ante la falta de voluntad de estos de dotarse de una fórmula de gestión conjunta para el aprovechamiento del agua. Para ello deberá establecer las correspondientes ordenanzas previo dictamen del Consejo de Estado, tal y como indica el artículo 82.4 del TRLA.

Obviamente la facultad de la Confederación Hidrográfica del Tajo de no otorgar una concesión de aguas individualmente a un municipio mientras no se constituya la Mancomunidad de aguas, un consorcio o entidad semejante, aunque esté justificada, no soluciona el problema. Si bien no se ha mantenido inactiva y ha tratado de lograr la constitución de la Mancomunidad de aguas, la forma resultante de gestionar el recurso, mediante unas fórmulas que no han quedado claras sobre la distribución de las aguas otorgadas al Ayuntamiento de Trujillo y a través de autorizaciones provisionales del uso de las infraestructuras para evitar el desabastecimiento, así como la falta de evidencia de que todos los municipios beneficiarios de las infraestructuras dispongan de títulos habilitantes para el abastecimiento de agua, no parece ajustare al uso racional del recurso que propugna el artículo 45 de la Constitución.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a esa Confederación Hidrográfica del Tajo la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las medidas precisas para constituir forzosamente la Mancomunidad de Aguas de la Presa de Santa Lucía, un consorcio o entidad semejante, de acuerdo con el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en conexión con los artículos 81.4 y 82.4 de la misma Ley.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

De todo lo anterior se informa al promotor de la queja y se da traslado al Ayuntamiento de Trujillo, para su conocimiento, y con quien se dan por FINALIZADAS las actuaciones de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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