Se ha recibido escrito de esa Administración, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Una vez analizada la documentación enviada, el Defensor del Pueblo coincide con el Consell insular en que, en efecto, la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de parte interesada, por cuanto un denunciante, aunque tenga reconocida cierta intervención en el procedimiento que su denuncia provoque (notificación de su incoación y de la resolución que se dicte), no por ello se constituye en parte. En principio, el denunciante de una supuesta infracción que da lugar a un procedimiento administrativo sancionador no se convierte en titular de ningún derecho subjetivo, ni pone en juego un interés personal o legítimo, que hubiera de encontrar satisfacción adecuada y traducida en algún beneficio o ventaja en su esfera jurídica, puesto que se limita a comunicar a esa Administración un proceder que considera irregular, a fin de que ponga de oficio en marcha su actividad investigadora y sancionadora (artículo 62.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Pero, a juicio de esta institución, existe una excepción (que se deduce sensu contrario de los fundamentos que sobre este asunto sostiene la jurisprudencia) que se produce cuando un particular además de denunciante es el perjudicado por la conducta presuntamente infractora y solicita personarse en el procedimiento (como así se puso de manifiesto cuando el interesado solicitaba acceder al expediente y conocer su estado de tramitación, en varios escritos dirigidos a esa Administración). En este caso el denunciante (o el particular no denunciante que solicite personarse), y precisamente por ser el perjudicado por la conducta, puede intervenir en el procedimiento administrativo sancionador, ya que tiene un interés que va más allá que el de la observancia de la legalidad.
En ese sentido, a juicio del Defensor del Pueblo, en estos casos es defendible que los intereses pueden haberse visto afectados directamente por la conducta infractora y perjudicados por esta, en tanto en cuanto ostenta no sólo el simple interés de mera observancia de la legalidad, sino también un interés propio y legítimo. Es más, en el presente expediente no le pueden ser ajenas las molestias ocasionadas por el establecimiento en cuestión, al encontrarse dicho local debajo de la vivienda del compareciente, por lo que el cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos le comportaría un indudable beneficio en su esfera jurídica, que podría concretarse en la salvaguarda de su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a ver protegida su salud.
2. El precepto clave es el artículo 4.1 c) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“se consideran interesados en el procedimiento administrativo aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”). Ocurre, además, que el promovente sufre las molestias por ruido del local y que las mediciones acústicas se hicieron desde la vivienda del Sr. (…), de modo que cabe hablar sin excesiva formalidad de una presunción de interés legítimo a su favor.
Asimismo, el asunto por el que manifiesta ese interés recae sobre su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, ya que ese desarrollo se está viendo mermado por la contaminación acústica soportada en un domicilio.
Tal condición de interesado ex artículo 4.1.c), o lo que es lo mismo, el reconocimiento como titular de un interés legítimo que puede resultar afectado por la resolución que se adopte en un procedimiento sancionador en el que ha solicitado personarse, significa que ostenta los derechos que reconoce el artículo 53.1, apartados a) y e) de la misma Ley 39/2015, a los interesados en un procedimiento administrativo en curso (sancionador o no). Es decir, que mientras se encuentra en trámite el procedimiento sancionador ostenta los derechos a conocer el estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo, formular alegaciones con anterioridad al trámite de audiencia, y aportar los documentos que estimen convenientes.
Ahora bien, nada de lo anterior tiene virtualidad ante resoluciones sancionadoras ya dictadas, sólo la tiene en procedimientos futuros o en curso.
Decisión
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que considere como titular de un interés legítimo y directo en el procedimiento sancionador, ex artículo 4.1.c) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a toda persona física o jurídica que tenga un interés que vaya más allá de la mera observancia de la legalidad en tanto en cuanto se encuentre perjudicada de manera directa por la conducta presuntamente infractora y en consecuencia pueda verse beneficiada por el cese de la misma, es decir cuando ostente un interés en la restauración por ser directamente perjudicada por los hechos, interés que merece poder ser defendido en el curso del procedimiento y que en caso de infracciones de bienes jurídicos de naturaleza ambiental, como lo son las cometidas en materia de ruidos, puede presumirse (salvo prueba en contrario) como existente en caso de vecindad con el lugar de la infracción cometida.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo