Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que el señor (…) ha recibido finalmente su medicación crónica el día 22 de febrero, exponiéndose que, debido a la baja laboral sobrevenida de la farmacéutica del centro se han tenido que solicitar fármacos por medio de los servicios centrales y algunos medicamentos enviados desde la península han tardado en llegar al centro algo más de lo habitual.
2. Continúa informándose que el día 1 de marzo comenzó a presar servicios en el centro una farmacéutica sustituta, lo que ha favorecido la rapidez en la tramitación de los pedidos.
3. Llama la atención a esta institución que, desde el escrito del interesado, de 7 de enero de 2024, en el que hacía referencia a que llevaba, al menos, dos semanas sin su medicación crónica -para el VIH, entre otras dolencias-, no fuera hasta el 22 de febrero de 2024, cuando se le hizo entrega de la misma. Es decir, el señor (…) ha estado sin su medicación durante más de dos meses, medicación cuya interrupción puede tener consecuencias muy negativas para la persona que padece tal enfermedad crónica.
Al igual que el interesado, se entiende que pueden haber existido casos semejantes en el Centro Penitenciario de Tenerife, puesto que esa secretaría ha admitido que se han producido retrasos en los pedidos de medicación puesto que tuvieron que hacerse a través de los servicios centrales.
Esa secretaría será igualmente consciente de la gravedad de lo ocurrido, y de la necesidad de que estas circunstancias no vuelvan a repetirse, atendiendo al deber que tiene de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el artículo 4.2 del Reglamento Penitenciario, referente a que la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad física y salud de las personas privadas de libertad.
A esto hay que añadir lo recogido en el artículo 208.1 del Reglamento Penitenciario, que establece que «A todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Tendrán igualmente derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención». Para ello, el apartado 2 de ese artículo refiere que «Las prestaciones sanitarias se garantizarán con medios propios o ajenos concertados por la Administración penitenciaria competente y las administraciones sanitarias correspondientes».
Por su parte, el artículo 209.3 del Reglamento Penitenciario recoge que «La dispensación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas se harán efectivas por la Administración penitenciaria, salvo en lo relativo a los medicamentos de uso hospitalario y a los productos farmacéuticos que no estén comercializados en España.»
Atendiendo a todo lo anterior, el hecho de que se produzca la baja de la profesional farmacéutica del centro, no puede suponer un obstáculo para que las personas privadas de libertad sigan recibiendo su medicación con normalidad.
En el caso concreto, finalmente se incorporó una farmacéutica sustituta el día 1 de marzo, y parece que se ha producido un restablecimiento de la normalidad, pero podría haber ocurrido que dicha plaza no hubiera sido cubierta hasta la incorporación de la titular, desconociéndose las consecuencias que ello habría tenido.
Se considera imprescindible, a juicio del Defensor del Pueblo, que esa administración adopte cuantas medidas sean necesarias para que, en caso de ausencia del profesional farmacéutico en cualquiera de los centros penitenciarios del Archipiélago Canario -o Balear si fuera el caso-, no se produzcan suspensiones de los tratamientos médicos por el retraso en el suministro de medicamentos desde la península, sino que se prevean fórmulas de abastecimiento de esa medicación para evitar que los internos e internas con enfermedades crónicas sufran perjuicios graves en su salud derivados de tal interrupción. Es deber de la Administración velar por la salud de las personas privadas de libertad, por lo que, en consecuencia, corresponde a la misma crear mecanismos para prevenir interrupciones en los tratamientos médicos y farmacológicos de las mismas.
Por todo lo anterior se adopta la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, a fin de cumplir con el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, integridad física y salud de las personas privadas de libertad, esa secretaría general prevea fórmulas alternativas que garanticen el abastecimiento de medicamentos en caso de ausencia del profesional farmacéutico en los centros penitenciarios dependientes de la misma -sobre todo, en aquellos ubicados en los archipiélagos-, evitando que se produzcan interrupciones en los tratamientos de enfermedades crónicas, que pongan en peligro la salud de los internos e internas.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo