Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada y una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:
Consideraciones
1. En primer lugar conviene recordar cuál constituía la pretensión principal que llevó a la Sra. (…) a solicitar la intervención de esta institución, y que se centraba en posibilitar la prestación adecuada en su vivienda del servicio de energía eléctrica que es básico y primordial. Es a la consecución de este fin al que necesariamente han de dirigirse las presentes actuaciones y, en su caso, las medidas que adopte esa Administración local en el futuro.
En los informes remitidos, ese ayuntamiento reconoce sin ambages que “está pendiente de concluir la actuación urbanizadora en la citada zona de actuación” y que “no se pueden dar conexiones eléctricas porque no hay suministro de fluido eléctrico en la urbanización, dado que no admite la cesión de las instalaciones eléctricas Unión Fenosa Distribución”.
Esa Administración insiste en que para solucionar ese problema es necesario ejecutar unos cambios en las obras de urbanización, siendo el primero la reposición de los armarios de final de línea y el segundo, más complejo, la ejecución de reparaciones en las líneas soterradas de media y baja tensión que existen en la urbanización para que dote de fluido eléctrico a la urbanización.
Pese a ello, una vez más ha de destacarse que han transcurrido años y tampoco parece que se haya producido avance alguno en la resolución del problema.
2. Llegados a este punto es evidente que la completa gestión urbanística de este ámbito, se está retrasando de forma notable. Las obras de urbanización, cuyo proyecto debió aprobar en su día ese ayuntamiento, no han finalizado y no se están prestando servicios públicos de primera necesidad pese a que esa entidad local ha autorizado la construcción y ocupación de viviendas, como la que es propiedad de la autora de la queja. Y, lo que es más grave, una vez más esa Alcaldía no menciona actuaciones adicionales que tuviera previsto adoptar en el ejercicio de sus potestades en materia urbanística, para garantizar que esas obras de urbanización se terminen de una vez y pueda recepcionarse, incluidas las instalaciones eléctricas.
En suma, la prestación de servicios básicos como lo es la energía eléctrica es imprescindible para que las edificaciones reúnan condiciones de salubridad y habitabilidad mínimas para el uso residencial, las deficiencias en las infraestructuras y la insuficiencia de dotaciones en esta urbanización es el objeto principal de esta queja, admitida a trámite hace más de dos años, sin avance alguno hasta la fecha.
3. Además, ha de destacarse también que esa entidad local tiene la facultad de inspección y control de las obras de urbanización y que en el ejercicio de esta función le corresponde vigilar y supervisar la correcta ejecución de las obras e instalaciones; dicha responsabilidad es exigible tanto en lo que afecte a las características técnicas como a los plazos en que deben terminarse y entregarse las obras. Además, en ningún caso debe autorizarse la edificación, como se ha hecho en este supuesto, hasta que los terrenos adquieran la condición de solar o, al menos, hasta que se garantice mediante fianzas la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación.
4. Han de adoptarse las medidas necesarias para terminar las obras de urbanización de forma que puedan ser recibidas de forma completa por ese ayuntamiento, que en ese momento asume también la obligación de mantenerlas y conservarlas. Lo que no es aceptable es tramitar y otorgar licencias de construcción de viviendas e incluso licencias de primera ocupación mientras las obras no estén concluidas y no se compruebe su ajuste no solo a la licencia de obras sino también al proyecto de urbanización. Las administraciones deben evitar que los constructores o promotores puedan vender viviendas a terceros de buena fe, quienes las adquieren ante notario creyendo que pueden ser inmediatamente ocupadas y que cuentan con todos los servicios de urbanización exigibles. Esta institución se encuentra continuamente ante casos de viviendas que disponen de licencia de primera ocupación y que sin embargo no tienen garantizada una prestación adecuada de los servicios básicos al no haberse concluido las obras de urbanización, como es el caso.
5. Finalmente, conviene destacar que el Urbanismo es sobre todo una función pública, cuya titularidad y responsabilidad corresponde a las administraciones públicas.
De hecho, el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, fija como principio esencial que los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos sean reales y efectivos adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según los casos, el proceso de transformación del suelo. Y el artículo 4 atribuye a las administraciones la dirección y el control del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.
Por ello, se reitera que es esa Administración local la que debe garantizar -como titular de la potestad de la función pública urbanizadora- que las obras de urbanización se ejecuten completamente y se recepcionen dentro de los plazos legalmente establecidos, articulando, en su caso, las medidas que resulten procedentes. La ley, por tanto, atribuye a ese ayuntamiento competencia en esta materia y la competencia es irrenunciable, lo que implica que no es potestativo su ejercicio sino al contrario, es obligatorio.
En suma, desde la perspectiva de esta institución, especialmente interesada en la salvaguarda de los derechos constitucionales de la ciudadanía, se pretende hacer especial énfasis en la necesidad de que tal actividad de control redunde en la protección de los destinatarios finales del proceso de transformación del suelo. Por tanto, a nuestro juicio, resulta preciso que esa Administración ejerza las citadas competencias con carácter inmediato, adoptando las medidas precisas para garantizar la completa y adecuada urbanización de esta unidad de actuación de forma que los propietarios de viviendas del ámbito puedan beneficiarse de los servicios en condiciones de igualdad con el resto de los vecinos del municipio.
6. Por último ha de tenerse en cuenta que los planes urbanísticos, que aprueba la Administración municipal, deben ser realistas, ejecutables y estar financiados adecuadamente. Los años transcurridos desde que la reclamante y otros propietarios afectados vienen demandando una solución a su problema, exigen que ese ayuntamiento impulse con la mayor diligencia posible cuantas actuaciones sean procedentes para alcanzar dicho fin, que no es otro que completar las obras de urbanización de este ámbito.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que ese ayuntamiento adopte las medidas precisas para garantizar la completa y adecuada ejecución urbanística de (…), y la terminación de las obras de urbanización que aún están pendientes, de forma que quede dotada con las infraestructuras necesarias que permitan el acceso de los propietarios de estas viviendas a servicios tan esenciales como la energía eléctrica.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo