Se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La documentación que ese ayuntamiento aporta no revela que esté ejerciendo sus competencias con decisión para asegurar el cumplimiento de la legalidad urbanística, aunque alguna medida parece que empieza a tomar pues ha redactado un informe-propuesta del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador por la realización de obras de remodelación de una nave sin título habilitante.
No obstante, anunciaba en su escrito ese ayuntamiento que el acuerdo de incoación se adoptaría en la primera junta de gobierno local y que lo enviaría a esta institución, pero no se ha recibido. Tampoco consta que se lo haya comunicado al reclamante, que denunció los hechos. Además, ese ayuntamiento aludía a la falta de un informe del ministerio como impedimento para iniciar el procedimiento sancionador, lo cual no ha sido aclarado ni se ha enviado documentación, aunque ese ayuntamiento afirma hacerlo. En todo caso, sí afirma la compatibilidad urbanística del uso el suelo con el planeamiento.
2. Por otro lado, los informes sobre los resultados de las últimas inspecciones practicadas por la Policía Local que esta institución solicitó, son de 2023 y anteriores a las denuncias del reclamante insistiendo en que se seguían produciendo molestias por la actividad de reparación de maquinaria, el ruido de las radiales y los golpes de martillo, además de por los olores de pinturas y disolventes, sin que existieran cabinas, filtros o aislamiento que corrigieran dichas molestias.
3. Esta institución pedía también a ese ayuntamiento que acreditara el cumplimiento de la normativa ambiental que ha debido comprobarse junto con la comunicación previa presentada por el titular, suponiendo que este sea un requisito suficiente para que en este caso se realice la actividad en la instalación, lo que no ha quedado aclarado de forma concluyente.
Por otro lado, las condiciones acústicas previstas en el proyecto no bastan por sí solas, esas condiciones deben respetar lo establecido en la normativa acústica y comprobarse en las inspecciones posteriores a la comunicación, lo cual no ha quedado justificado. Además, debe tenerse presente que las normas establecen valores límite de ruido pero que las molestias que genera una actividad deben analizarse en cada caso concreto teniendo en cuenta las características del emplazamiento, el uso del suelo en el lugar y en el entorno y otras circunstancias específicas. Si en este caso las molestias se producen por resultar colindantes una zona industrial con otra que no lo es, deben extremarse las medidas correctoras.
En definitiva, sin perjuicio de las comunicaciones y declaraciones responsables que el promotor de una obra o actividad presente, la Administración siempre debe comprobar in situ y mediante inspecciones que resulten representativas por frecuencia y horarios de los efectos de aquellas, que no se producen molestias indebidas. Y si, además, la actividad se realiza irregularmente y produce molestias, la Administración debe adoptar medidas provisionales -o incluso provisionalísimas, antes de iniciar el procedimiento sancionador- para que aquellas cesen en tanto se regulariza la situación. Todo ello de acuerdo con los artículos 146, 151 y siguientes de la Ley del Suelo de Galicia y artículo 56 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Por último, en relación con la tala, la copia del informe del Servicio de Montes sobre la comunicación previa presentada por el promotor de las obras para cierre y movimiento de tierras en una parcela clasificada como suelo rústico y que linda con la parcela de suelo urbano en la que se ubica la nave, ya se había remitido por ese ayuntamiento y esta institución había pedido explicaciones, que no se dan.
En dicho informe el Servicio de Montes se declara incompetente para emitir informe, por lo que cabe deducir que el informe pedido por el artículo 36.2 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia no se ha emitido y se han talado árboles tan solo con la comunicación previa, sin otorgarse la autorización prevista por el artículo 68.2 de Ley 4/2015 de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
En todo caso parece prudente que ese ayuntamiento promueva alguna actuación con la consellería para averiguar la forma de proceder en estos casos y coordinar adecuadamente sus competencias, a la vista de que las dos administraciones parecen declinar su competencia, lo cual se recomienda informalmente.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que inspeccione las obras denunciadas con la frecuencia necesaria y en horarios representativos de las molestias que se producen por ruido, olores u otras, con el fin de determinar las medidas provisionales que deben adoptarse durante las obras para minimizarlas, en tanto se regulariza la actividad, así como para corregirlas durante el desarrollo de esta.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo