Medidas para paliar la contaminación acústica procedente de locales de ocio

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Burgos

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15012737


Texto

Se ha recibido escrito de esa Alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La información proporcionada por ese Ayuntamiento expresa los criterios seguidos para el otorgamiento y denegación de licencias de bar especial en las Llanas, declarada Zona Acústicamente Saturada (ZAS) desde 2004, lo cual permite dar respuesta al motivo fundamental de queja, que es la falta de contestación. Si bien ese Ayuntamiento ha indicado que ha explicado al reclamante estas cuestiones en reuniones presenciales, y éste tiene conocimiento de la información a través de esta institución, debe señalarse a ese Ayuntamiento el deber de resolver las solicitudes y de proporcionar información urbanística y ambiental a los ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y los artículos 2.3, 3.1 a) y 10 de la Ley de Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente.

2. La declaración de Zona Acústica Saturada (ZAS) tiene como finalidad dar una solución global al problema de ruido en una zona para reducirlo progresivamente y alcanzar los objetivos de calidad acústica fijados por las normas de acuerdo con el uso predominante en esa área. Alcanzar estos objetivos requiere que la Administración actúe para verificar que los titulares de las actividades cumplen con las obligaciones y limitaciones establecidas en la norma de declaración de Zona Acústicamente Saturada y en las licencias otorgadas; y que las medidas correctoras adoptadas son eficaces. También requiere que ese Ayuntamiento evalúe el ruido generado (de oficio, no sólo cuando lo denuncian los afectados) para comprobar cómo evoluciona, verificar la eficacia de las medidas adoptadas y decidir si son necesarias otras medidas nuevas; así como inspeccionar y sancionar el incumplimiento de los niveles de ruido o la no adopción de medidas por los titulares de la actividad (artículos 4.2, 25.1 y 51 y siguientes de la Ley del Ruido de Castilla y León, LRCL). Debe señalarse que el establecimiento de un sistema de autocontroles por parte de los titulares de la actividad no implica que ese Ayuntamiento no ejerza sus potestades administrativas de sanción, que debe, entre otras cosas, comprobar si los informes que remiten los titulares de la actividad sobre el ruido generado se ajustan a la realidad (artículo 26 LRCL).

3. La declaración de ZAS no puede tener como resultado que se perpetúe indefinidamente una situación de incumplimiento permanente de los objetivos de calidad acústica, al menos sin que se registren avances positivos en la reducción de la contaminación acústica. Ese Ayuntamiento no indica cómo ha evolucionado el ruido desde la declaración de ZAS hasta la actualidad, aunque puede deducirse que, dado que esta situación se decretó en 2004, se renovó en 2013, y aún no se han levantado las medidas impuestas (entre ellas la prohibición de conceder licencias de bar especial), siguen sin alcanzarse los objetivos de calidad. Ello significa o que las medidas no son eficaces o que no se cumplen, o ambas, lo cual requeriría que ese Ayuntamiento evaluara el ruido e inspeccionara la zona con regularidad (artículo 51 de la Ordenanza de ruido). El artículo 49 LRCL señala las medidas que pueden añadirse a las ya adoptadas, tales como nuevas limitaciones de horarios para todo tipo de licencias, no permitir no permitir la modificación o ampliación de actividades, salvo que lleven aparejadas la disminución de los valores de inmisión, imponer nuevas medidas correctoras a las actividades existentes, etcétera (artículo 49 de la LRCL).

4. Ese Ayuntamiento afirma no disponer de plan de inspección y parece que considera suficiente las intervenciones puntuales de la policía cuando los ciudadanos denuncian el ruido. Sin embargo no remite la información sobre procedimientos sancionadores ni sobre posibles medidas de restauración de la legalidad adoptadas como esta institución solicitó.

5. Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Resolver las solicitudes de información urbanística y ambiental que los ciudadanos dirijan a ese Ayuntamiento en los términos previstos en la Ley de Urbanismo de Castilla y León y la Ley de Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente.

SUGERENCIA

Aprobar un plan de inspección para la Zona Acústicamente Saturada de Las Llanas y medir el ruido periódicamente, con el fin de comprobar si las medidas previstas en el decreto de declaración son eficaces, o si es preciso establecer otras nuevas, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica en esa área.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y el RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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