Correspondencia entre las funciones y los puestos ofertados en los procesos selectivos.

RECOMENDACION:

Para que, en las futuras convocatorias de puestos que sean aprobadas por esa corporación municipal, los requisitos de participación exigidos a los aspirantes aseguren la correspondencia entre las funciones a desempeñar en los puestos ofertados y la formación, experiencia y demás méritos requeridos a las personas candidatas.

Fecha: 11/07/2024
Administración: Ayuntamiento de Orihuela (Alicante)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23037211

 

SUGERENCIA:

Que, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y al interés general, se valore por esa corporación municipal la posibilidad de desistir del proceso selectivo convocado para la cobertura de doce plazas de auxiliar administrativo, cuyas bases fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 30, de 1 de enero de 2023, con corrección en el número 209, de 31 de octubre de 2023.

Fecha: 11/07/2024
Administración: Ayuntamiento de Orihuela (Alicante)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23037211

 


Correspondencia entre las funciones y los puestos ofertados en los procesos selectivos.

Se acusa recibo de su escrito, en relación con la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, con respecto al proceso selectivo convocado por ese ayuntamiento para la cobertura de doce plazas de auxiliar administrativo, cuyas bases fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 30, de 1 de enero de 2023, con corrección en el número 209, de 31 de octubre de 2023, en concreto, con el requisito exigido para participar en el proceso de «Disponer carné de conducir tipo B para turismos, furgonetas y, en general, vehículos cuya masa máxima autorizada no supere los 3.500 kg».

Analizado su contenido, se estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de Orihuela una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. La información trasladada indica textualmente que «si bien es cierto que dentro de las funciones de Auxiliar Administrativo no se encuentra la de conducir vehículos, sí es necesario que los auxiliares administrativos con destino en oficinas municipales, se desplacen para cumplir con su jornada laboral, al igual que cualquier otro empleado público de distinta categoría profesional.

En ese sentido, se ha de añadir que a día de hoy no existe una red de transporte público que cubra esas necesidades por lo que se precisa que los trabajadores dispongan de carné de conducir para, bien con vehículo propio, bien con vehículo del Ayuntamiento, puedan presentarse en su lugar de trabajo».

Cabe señalar, que la fundamentación en la que esa corporación municipal motiva la exigencia del requisito señalado nada tiene que ver, se insiste, con los cometidos a desarrollar, siendo el cumplimiento de la jornada laboral un aspecto que apela a la responsabilidad particular de la persona trabajadora y no al principio de adecuación entre el contenido de la selección y las funciones y tareas a desarrollar como exige el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

2. Al ser las funciones y tareas elementos nucleares de los puestos de trabajo, el EBEP indica el apartado 2 del mencionado precepto que las administraciones seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como, entre otros, el de «adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar».

Dicho principio de selección para tareas y funciones aparece reforzado en el artículo 56.3 de dicho texto legal cuando el legislador establece que «podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar».

En el marco de estos principios, la administración convocante del proceso selectivo para acceder a un puesto público tiene un amplio margen para establecer en las bases reguladoras del correspondiente proceso los méritos y capacidades a tomar en consideración, pero que, en todo caso, tiene sus límites ante la necesidad de no crear desigualdades arbitrarias incompatibles con los principios por los que se ha de regir el acceso al empleo público.

Por ello, a juicio de esta institución, la exigencia del requisito de «e) Disponer carné de conducir tipo B para turismos, furgonetas y, en general, vehículos cuya masa máxima autorizada no supere los 3.500 kg» en modo alguno acreditaría las competencias del candidato para el puesto ofertado.

Por consiguiente, en aras de respetar los principios constitucionales y legales que rigen en el acceso al empleo público, la determinación de los criterios de selección en los procesos selectivos debe orientarse a la valoración de los méritos que estén relacionados con las funciones públicas a desempeñar, lo que redundaría en que las personas aspirantes que finalmente vayan a ocupar las plazas ofertadas sean las más capacitadas para ello.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo refuerza esta necesaria adecuación entre los requisitos exigidos y los requerimientos del puesto señalando que «los principios de mérito y capacidad conllevan la necesidad de que exista una correspondencia o correlación entre, de una parte, las aptitudes, conocimientos y experiencias que sean valorados en el correspondiente proceso selectivo de acceso y, de otra, los cometidos de la plaza o puesto a cuyo acceso se aspira», siendo «la finalidad inmediata del procedimiento selectivo determinar los de mayor mérito y capacidad y la finalidad mediata es cubrir las plazas» (entre otras, STS 28 de septiembre de 2012 ).

3. Por lo tanto, procede indicar a esa administración que en los procesos de selección de personal del sector público se debe procurar que en las correspondientes ofertas exista una correspondencia entre los requisitos exigidos y las funciones a desarrollar, pues, de lo contrario, la Administración podría estar actuando ineficazmente y no cumpliría con el mandato incluido en el EBEP de la eficacia de los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos al perfil de las plazas en aras a una mejora apreciable del desempeño laboral de los ocupantes de los puestos de la Administración pública.

4. Por otra parte, la posibilidad de que la Administración desista de los procedimientos iniciados de oficio está prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor el artículo 93 señala que «En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes».

Asimismo, el artículo 35.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

«1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio».

Conforme al criterio jurisprudencial, el desistimiento debe estar motivado y justificado por razones de orden público y de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa, que concurrirán cuando en el curso del procedimiento se observen vicios que conlleven la nulidad o anulabilidad de todo o parte de los trámites, o cuando exista un interés general (y no el interés de la Administración actuante) cuya satisfacción lo haga razonable.

En materia de convocatorias de procesos selectivos el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de julio de 1982, señaló que «para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello; y ciertamente, la simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en el concurso oposición, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, no origina en el que la presenta más que una mera expectativa de derecho, y no un auténtico derecho que sólo surge a partir del momento en que pronunciándose sobre ella la Corporación Local le hubiere incluido en la lista provisional de aspirantes admitidos».

Siguiendo esta jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia número 605/2016, de 25 noviembre, en un caso similar desestima la pretensión del recurrente en atención a que «a la fecha de las resoluciones (de desistimiento de la convocatoria) cuestionadas en la instancia no se había desarrollado, al punto que ni tan siquiera se llegó a publicar el listado provisional de admitidos y excluidos al mismo, tal y como expresamente reconoce el recurrente en la instancia, hoy apelado, al punto segundo a) “in fine”, del apartado “Hechos” de su escrito de demanda».

Considera el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia núm. 830/2000, de 12 mayo, que «la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como la aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y, en consecuencia, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos».

El desistimiento de las convocatorias deberá en todo caso ejercerse de acuerdo con las previsiones legales y el criterio jurisprudencial señalado, de modo que se evite cualquier duda de arbitrariedad y se atienda al interés general, en cumplimiento de los fines propios de la Administración pública al servicio del bien común, por entender que estas exigencias se satisfacen de mejor manera mediante el desistimiento que mediante la continuación del procedimiento, y conforme a los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que están sometidos las administraciones públicas en sus actuaciones.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Orihuela las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Que, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y al interés general, se valore por esa corporación municipal la posibilidad de desistir del proceso selectivo convocado para la cobertura de doce plazas de auxiliar administrativo, cuyas bases fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 30, de 1 de enero de 2023, con corrección en el número 209, de 31 de octubre de 2023,

RECOMENDACIÓN

Para que, en las futuras convocatorias de puestos que sean aprobadas por esa corporación municipal, los requisitos de participación exigidos a los aspirantes aseguren la correspondencia entre las funciones a desempeñar en los puestos ofertados y la formación, experiencia y demás méritos requeridos a las personas candidatas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia y Recomendación formuladas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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