Se acusa recibo de su informe sobre la actuación que el Centro de Atención a la Infancia número 11 de Madrid ha realizado en este caso, así como la contestación a las alegaciones de la persona interesada en esta queja.
Consideraciones
1. En dicho informe se afirma que el centro ha tenido conocimiento de los procedimientos judiciales en los que está inmersa esta familia a través de la progenitora y del progenitor según el caso, y nunca directamente a través de oficios de los propios juzgados. A pesar de que la intervención del Centro de Atención a la Infancia (CAI), se produce por derivación judicial.
2. Igualmente, se afirma en el escrito, que la evaluación e intervención del CAI ha estado restringida por estos procedimientos judiciales, aunque no ha habido ningún tipo de relación o actuación de coordinación entre el Centro de Atención a la Infancia y la autoridad judicial que había acordado la intervención, y que había decidido los términos en los que debía realizarse dicha intervención.
3. Al parecer este Centro de Atención a la Infancia se coordina con los diferentes servicios y recursos de las distintas administraciones (centro educativo, Hospital La Paz, CIASI, CAPSEM, Centro de Salud Barajas, Centro de Salud Mental Barajas, UFAN, agentes tutores de Policía Municipal) que conocen la situación social, sanitaria, escolar y familiar del menor objeto de este expediente, y aunque ha instado a la Fiscalía Provincial de Madrid, para promover una valoración conjunta del menor con el padre, en el informe no se da cuenta de ningún tipo de acto de comunicación, información o puesta en conocimiento del plan de intervención aplicado en este caso, a los órganos judiciales ante los que se están desarrollando los procesos penales.
4. La Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid, establece en sus artículos 27 y siguientes, el régimen de funcionamiento y el procedimiento de actuación de los servicios sociales especializados de la Comunidad de Madrid, ya sean estos regionales o locales, que actúan como puntos de encuentro familiar, como es el caso de los Centros de Atención a la Infancia del Ayuntamiento de Madrid. Es la ley regional la que establece cómo debe actuar el Centro de Atención a la Infancia cuando el acceso a este servicio se realice por derivación judicial. Se exige, por ejemplo, que haya un protocolo de actuación, con la disponibilidad de horarios y el modo de cumplimiento de la intervención según lo dispuesto en la resolución judicial; se exige la apertura de un expediente y la intervención de un profesional de contacto, al que podrá acceder los órganos judiciales o administrativos que intervengan en el caso con posterioridad, así como cualquier otra institución pública a la que legalmente pudiera corresponderle. Esta normativa específica no se encuentra contemplada, ni desarrollada, en una normativa propia de los CAI, ni en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Centros de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de junio de 1989.
5. Cuando el servicio que ofrece el Centro de Atención a la Infancia está coadyuvando a la ejecución de una decisión judicial, las funciones del CAI y la intervención de sus profesionales está condicionada y limitada por dicha resolución judicial, que afecta a los derechos fundamentales de las personas que están implicadas por el contenido de dicha resolución. Por eso se requiere en estos casos un sistema de comunicación y de información fluido entre el CAI y el órgano judicial en cuestión, para poder dar el servicio y la atención que necesitan las familias en general y lo menores en particular. Los profesionales que atienden a estas familias en los Centros de Atención a la Infancia deben conocer las circunstancias que están siendo investigadas y juzgadas por los tribunales, para poder intervenir sin cometer errores, sin defraudar lo acordado por el juez, o sin causar perjuicios innecesarios, sobre todo a los menores. Y los juzgados tienen que saber cómo se están ejecutando sus decisiones, y qué respuesta están dando los afectados al régimen que se ha establecido, para poder formar su convicción definitiva en el caso.
No cabe que se actúe como en cualquier otro servicio social para las familias, porque en estos casos hay una intervención judicial en curso y una delimitación de derechos fundamentales que debe ser controlada y garantizada por el juez.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se adopten las medidas regulatorias que sean necesarias para que todos los Centros de Atención a la Infancia de Madrid apliquen la legislación autonómica sobre puntos de encuentro familiar, en los casos que llegan por derivación judicial, garantizando la comunicación y la coordinación entre estos servicios sociales municipales y los órganos judiciales derivantes.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo