Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. En el escrito remitido se manifiesta que el Decreto 25/2022, de 26 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de estabilización correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para personal de administración y servicios generales y personal docente no universitario en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y para personal estatutario del Servicio Riojano de Salud (BOR número 102, de 30 de mayo de 2022), cumple la obligación de reservar, -como indica su artículo 7-, un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al treinta y tres por ciento, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 3 del Decreto 51/2008, de 5 de septiembre, para el acceso al empleo público de las personas con discapacidad entre las plazas ofertadas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
2. Esta institución agradece la citada información. Sin embargo, la presente queja se circunscribe a la oferta de empleo de las plazas contempladas en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para las cuales el Decreto 25/2022, de 26 de mayo, no establece reserva de plaza alguna a favor de las personas con discapacidad a pesar de lo dispuesto en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que establece que:
«En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad».
3. La Administración explica tal decisión en diversos motivos. En primer lugar, se indica que:
«la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, expone un criterio para identificar las plazas a incluir en las convocatorias de concurso, disponiendo que adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Atendiendo a dicha regulación, y aunque los procesos de estabilización pretenden estabilizar plazas y no personas, lo cierto es que en la identificación de las plazas a las que se refiere la disposición adicional octava, plazas que serán incluidas en las convocatorias de concurso, existe una vinculación con las personas que con carácter temporal están actualmente desempeñando esas plazas.
En estos supuestos, establecer un cupo de reserva para personas con discapacidad implica que pueda impedirse el acceso a las personas que actualmente desempeñan esas plazas vacantes si no tienen discapacidad».
4. Por otro lado, se considera que:
«no era necesario adoptar en la convocatoria de dichas plazas, que excepcionalmente y por única vez se van a realizar por concurso, la adopción de medidas de discriminación positiva, garantizando el acceso al empleo público con respeto a los principios de mérito y capacidad. Todo ello considerando que en dichos procesos selectivos por concurso no es necesario compensar ninguna desventaja, porque con la valoración de méritos objetivos (méritos profesionales- experiencia- y méritos académicos – formación) ya se está garantizando a todos los aspirantes, tengan discapacidad o no, el acceso al empleo público en igualdad de condiciones.
Sin embargo, distribuir la reserva de plazas para personas con discapacidad entre estas plazas que, excepcionalmente y por una única vez, se van a convocar por el sistema de concurso puede suponer impedir el acceso a las mismas de personas sin discapacidad, lo que supone establecer un principio de discriminación que quebranta la igualdad en el acceso al empleo público de todos los ciudadanos».
5. Sin perjuicio de analizar tales motivaciones en un momento posterior, esta institución quiere reiterar algunos aspectos relacionados con la normativa aplicable al presente caso que, a juicio de esta institución, como ya se ha indicado en anteriores ocasiones, es clara. El artículo 59.1 del TREBEP ya citado establece que:
«En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, (…).
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad».
6. En consecuencia, a diferencia de lo que afirma la Administración, no es que no exista ningún precepto normativo que prohíba establecer un turno de reserva en los procesos selectivos que utilizan el sistema de concurso, es que existe la obligación legal de establecer dicha reserva en todas las ofertas de empleo con independencia del sistema de selección aplicable.
7. Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en su artículo 2.2 indica que:
«Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024».
Manifestando en su apartado 4 que:
«La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización».
8. Finalmente, la disposición adicional sexta de la citada norma dispone que:
«Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma».
9. Esta institución observa que de las citadas normas debe concluirse que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no establece modificación alguna del artículo 59.1 del TREBEP. Por lo tanto, este precepto sigue siendo de aplicación a las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados, tal y como son establecidos por el artículo 2.1 y la disposición adicional sexta de la citada norma ya que, tales preceptos solo establecen disposiciones sobre qué plazas deben ser objeto de oferta de empleo público, el sistema de acceso (concurso oposición para las plazas del artículo 2.1, y concurso para las plazas de la disposición adicional sexta) y los plazos en que tales ofertas deben ser ejecutadas. Nada se establece en referencia a la reserva para persona con discapacidad en los señalados preceptos. En consecuencia, y sin perjuicio de las especialidades contempladas en la citada ley, para todo lo demás, debe seguir siendo objeto de aplicación el TREBEP; y en el presente caso, particularmente, su art. 59.1.
10. Entrando ya en las motivaciones expuestas por la Administración, en referencia a la vinculación entre las plazas ofertadas y las personas que vienen ocupándolas, si bien esta institución entiende lo expresado por la Administración, dicha vinculación no ha sido querida por el legislador. Concretamente, el artículo 61.1 del TREBEP dispone:
«Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto».
Por su parte, la propia ley 20/2021, de 28 de diciembre, solo habilita el sistema de concurso como sistema de selección en la convocatoria de las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016, no estableciendo en ese sentido reserva alguna a favor de las personas que venían desempeñándolas. En consecuencia, no entiende esta institución como el cumplimiento de la legalidad vigente puede generar una quiebra del principio de igualdad en el acceso a la función pública, sería más bien dicho incumplimiento el generador de dicha quiebra.
11. En todo caso, parece que la Administración vincula dicha discriminación a que estima que en los procesos selectivos por concurso no es necesario compensar ninguna desventaja por razón de la discapacidad, porque con la valoración de méritos objetivos (méritos profesionales – experiencia y méritos académicos – formación) ya se está garantizando a todos los aspirantes, tengan discapacidad o no, el acceso al empleo público en igualdad de condiciones.
12. A este respecto, esta institución observa que la Administración tiene una visión excesivamente acotada de cómo debe interpretarse y aplicarse los mecanismos de fomento de la integración de las personas con discapacidad, así como de las barreras y dificultades a las que deben enfrentarse las personas con discapacidad y que dichas dificultades se producen, no sólo antes de entrar a trabajar en la administración, sino una vez dentro, como funcionarios de carrera y, por su puesto, como funcionarios interinos.
13. Teniendo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre, Fundamento Jurídico 4 que señala que: «por ello, para garantizar el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, la normativa compensa las mayores dificultades que se les presentan a las personas de este colectivo y, así, en las bases de cada convocatoria de pruebas selectivas de oposiciones, como sistema general de acceso al empleo público, se indica qué número de plazas se reservan para personas con discapacidad (diferenciando si es o no intelectual) y, de este modo, las personas que se inscriban por este turno, competirán por un cupo de plazas separadas de las del turno libre, y con la posibilidad de adaptación de pruebas en tiempos y medios, con la finalidad última de eliminar cualquier barrera, de modo que puedan competir en igualdad de condiciones, y ser valorada su participación conforme a los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público», no entiende esta institución por qué las acciones positivas a favor de las personas con discapacidad, en este caso la reserva de plazas, a juicio de la administración, sí deben ser de aplicación en la fase de oposición y no lo deben de ser en una fase de concurso.
14. Considera esta institución que las personas con discapacidad por razón de la misma afrontan dificultades en todos los ámbitos de su vida. En consecuencia, la necesidad de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad debe aplicarse para valorar su mérito y capacidad tanto en la fase de oposición como en la fase de concurso.
A diferencia de lo que señala la Administración que estima que, en un concurso de méritos, el nivel de exigencia es el mismo porque iguales méritos se valoran de igual manera, los tenga una persona con discapacidad o sin ella, esta institución aprecia que en materia de méritos no sólo debe considerarse la foto fija del momento de la valoración.
Por el contrario, para la obtención de los méritos que serán valorados por la Administración en un sistema de concurso, las personas con discapacidad, como señala el Tribunal Constitucional, se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en las que está comprometido su propio desarrollo como personas, lo que les dificulta la obtención de los citados méritos durante su etapa profesional, a diferencia de las personas que carecen de dicha discapacidad y que pueden desarrollar la misma sin sufrir dichas dificultades.
Estas dificultades no solo repercuten en su acceso al empleo público, en este caso interino, afectando en consecuencia, a los años de experiencia profesional demostrables al servicio de la Administración, sino a la obtención de méritos de tipo formativo como de docencia durante el tiempo que ostentan dicha condición de funcionarios interinos, y que, por otra parte, son los que habitualmente son objeto de valoración en el sistema de concurso.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
Recomendación
Que se modifique el Decreto 25/2022, de 26 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de estabilización correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para personal de administración y servicios generales y personal docente no universitario en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y para personal estatutario del Servicio Riojano de Salud, para que contemple, para las plazas ofertadas por concurso, la preceptiva reserva de plazas para personas con discapacidad establecida en el artículo 59.1 del del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo