Medios coercitivos en prisión.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Los medios coercitivos establecidos reglamentariamente han de utilizarse cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir restablecer la normalidad de la convivencia carcelaria y se cuente con informe médico que los autorice. Su utilización sin haber obtenido la autorización del director del establecimiento se hará únicamente por la urgencia de la situación, debidamente acreditada.

Fecha: 12/03/2019
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17012280

 


Medios coercitivos en prisión.

Se acusa recibo del escrito remitido sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. La madre del interno, don (…..), se dirigió a esta institución exponiendo que en el Centro Penitenciario de Algeciras, el 27 de junio de 2017, cuando se encontraba su hijo en aislamiento, fue objeto de una brutal paliza por varios funcionarios, que, posteriormente, le ataron a una cama boca abajo hasta que perdió el conocimiento, y, todo ello, sabiendo que tenía una fractura cerrada traumática cervical con tratamiento quirúrgico con instauración de placa de cervical, por lo que se seguían controles en neurocirugía, y una fractura de húmero cerrada postraumática, que da lugar a pérdida de balance articular de extremidad superior izquierda.

2. De la información obtenida en el curso de las presentes actuaciones se desprende la inexactitud del hecho de que al interno se le hubieran roto dos costillas, pues el facultativo que se personó en aislamiento, en el informe elaborado tras analizarlo, hizo constar que no tenía lesiones.

3. Pero se ha demostrado que al interno se le aplicaron medidas de contención mecánica durante 25 minutos, las cuales cesaron porque el facultativo las desautorizó, además del aislamiento, por motivos sanitarios.

4. Sobre este aspecto, es preciso señalar que esa secretaría general, en el informe de 31 de mayo, incluyó que el médico, tras la evaluación del interno, a las 19 horas, había dicho que este “padecía en la actualidad enfermedad” que desaconsejaba la aplicación del aislamiento regimental, cuando, según lo dicho anteriormente, solamente se dijo que no procedían las medidas coercitivas por motivos sanitarios. Por otra parte, esas medidas, con el diagnóstico médico sobre su traumatismo cervical y el de epilepsia, no habían sido autorizadas por el servicio médico el 27 de junio de 2013 y, desde el incidente que motiva la queja, dicho servicio ha vuelto a desautorizar las medidas el 12 de marzo y 12 de abril de 2018, y el 2 de julio la contención mecánica.

5. La conclusión es que el estado físico del interno ha motivado, en varias ocasiones, que se suspenda la medida coercitiva que se estaba aplicando pero parece que no se ha tomado en consideración las razones de ello, de manera que no se inicien sin que previamente se haya girado la visita médica, lo que por otra parte es siempre obligatorio, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

6. Sobre la medida en cuestión, el aislamiento provisional, debe decirse que, según jurisprudencia consultada, constituye una medida de seguridad interior encaminada a conjurar los riesgos para la seguridad y la convivencia ordenada del establecimiento, y puede ser utilizada, con autorización del director, salvo que por razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente. En este caso, el aislamiento se llevó a efecto por parte de los funcionarios presentes una vez que se personó allí el jefe de servicio, que observó al interno muy agitado y nervioso, negándose a reingresar en el módulo 11. Sorprende que después de salir de la enfermería, a la que fue llevado tras desautorizar el médico el aislamiento y la medida coercitiva, el interno fuera llevado al módulo 5.

7. En definitiva, esta institución ha apreciado en las actuaciones de 27 de junio de 2017, en el Centro Penitenciario de Algeciras, un deficiente incumplimiento de la normativa penitenciaria a la hora de aplicar el aislamiento provisional, pues no ha quedado justificada la necesidad de ello, toda vez que ante el estado de nerviosismo que presentaba el interno, el jefe de servicio, en lugar de acordar su aislamiento, podría haber llamado al servicio médico para que, en primer lugar, valorase si ello procedía, y, en cualquier caso, para que le diera un fármaco que le calmase, tal y como hizo al llevarlo a la enfermería desde aislamiento.

8. Y no se ha apreciado una inmediata comunicación del jefe de servicio afectado al director, sobre la aplicación de las medidas por razones de urgencia, ni de la inmediatez del mando de incidencias al juzgado de vigilancia penitenciaria, pues se comenzaron a aplicar a las 18.20 horas y se comunicó a las 08.10 horas del día siguiente.

9. Y lo que es más importante, pudiendo conocerse el estado físico del interno, que ya había llevado a que se desautorizaran medidas de ese tipo, no se consultaron y las medidas coercitivas fueron llevadas a ejecución.

10. Las irregularidades señaladas infringen el artículo 43 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 73 del Reglamento Penitenciario, en relación con el artículo 3.4 de la citada ley.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a V.I. el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Los medios coercitivos establecidos reglamentariamente han de utilizarse cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir restablecer la normalidad de la convivencia carcelaria y se cuente con informe médico que los autorice. Su utilización sin haber obtenido la autorización del director del establecimiento se hará únicamente por la urgencia de la situación, debidamente acreditada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la interesada del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de este expediente, así como de la información recibida de esa Administración, cuyo resultado quedará debidamente especificado en el próximo informe de esta institución a las Cortes Generales.

Sin embargo, no se ha acordado el archivo del expediente, porque la interesada se ha vuelto a dirigir a esta institución exponiendo la necesidad del traslado de centro penitenciario de su hijo, desde el de Teixeiro, al de Guipúzcoa, por razón de arraigo familiar.

A ese respecto, se solicita a esa secretaría general el envío de información sobre la posibilidad de esa solicitud.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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