Ruido procedente de una infraestructura viaria

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16013648


Texto

Se ha recibido escrito de la Dirección General de Carreteras, que remite un informe emitido por el Subdirector General de Explotación el 11 de noviembre de 2016.

Consideraciones

1. En dicho informe de 2016 se indica que el suelo donde se ubica la vivienda es calificado como suelo no urbanizable y que el Plan de Acción contra el Ruido (2ª fase) no prevé ninguna actuación de la zona. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en otro escrito de esa Administración (S. ref. ……….., de 16 de junio de 2017) se aclara que en el Catastro se recoge como suelo urbano el que resulta estrictamente ocupado por el edificio de la vivienda, siendo el suelo del conjunto de la finca calificado como no urbanizable (rústico en Catastro) por el Plan General Municipal de Ordenación Urbana. Por lo tanto, según la información recibida en 2017, esa Administración debería comprobar que en el espacio interior de dicha vivienda se cumplen los objetivos de calidad establecidos en el Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

2. A juicio de esta institución, los titulares de emisores acústicos (por tanto de las infraestructuras viarias) están obligados a respetar los correspondientes valores límite de ruido (artículo 12.5 de la Ley del Ruido) y las Administraciones públicas responsables de las infraestructuras deben asegurar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas (artículo 18 de la Ley del Ruido). De lo anterior se colige que la legislación no ampara la inactividad de la Administración ante situaciones ruidosas, incluso aunque el ruido tenga una causa justificada (como es atender las necesidades del transporte), pues en todos los casos se prevé que se adopten medidas para paliarlo y asegurar el cumplimiento de los valores límite, al menos, en el espacio interior, y mejorar progresivamente los valores de inmisión. No se puede justificar indefinidamente una situación ruidosa sin que la Administración (titular de la infraestructura ruidosa) actúe o adopte los instrumentos de corrección previstos en la legislación o se plantee adoptar otras medidas provisionales (por ejemplo, si fuese eficaz, la instalación de pavimento fonoabsorbente o de un pantalla vegetal o la limitación de la velocidad en ese punto kilométrico).

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de nuestra Ley Orgánica 3/1981, esta institución ha resuelto formular a esa Demarcación de Carreteras la siguiente:

SUGERENCIA

Medir el ruido en la vivienda del reclamante conforme a la metodología prevista en el Real Decreto 1367/2007 sobre índices acústicos, horarios, estancias y demás requisitos exigidos por la norma, con indicación de si se cumplen los objetivos de calidad exigibles al espacio interior.

Asimismo, en su caso, se solicita información sobre el resultado de la evaluación efectuada y las medidas a adoptar.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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