Medición del ruido y de las vibraciones procedentes de una actividad ferroviaria

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13028975


Texto

Se ha recibido escrito de esa Entidad pública, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El Ayuntamiento de Valencia ha instado su actuación para solucionar el problema de ruido y vibraciones, tal y como le sugirió esta institución y conforme al principio de colaboración entre administraciones públicas.

2. Los titulares de emisores acústicos están obligados a respetar los correspondientes valores límite de ruido (artículo 12.5 de la Ley del Ruido). Además, las administraciones públicas responsables de las infraestructuras deben asegurar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas (artículo 18 de la Ley del Ruido). ADIF es responsable de la contaminación que genera la infraestructura y los ciudadanos no tienen el deber jurídico de soportar niveles de ruido superiores a los previstos en la normativa, o en la correspondiente servidumbre en caso de estar constituida, ni tolerar la vulneración de sus derechos a un medio ambiente adecuado, la salud, la intimidad y la inviolabilidad del domicilio por tiempo indefinido.

3. Debe distinguirse entre la información acústica contenida en los mapas de ruido, normalmente calculados mediante predicciones y métodos de simulación, y la obtenida mediante una medición real del ruido que efectivamente se produce, medición que no se ha acometido en fechas recientes.

El Real Decreto 1367/2007 establece expresamente que en la inspección de los niveles de ruido, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones (anexo V). Solo mediante la medición del ruido puede verificar el responsable de la infraestructura (y por tanto responsable de corregir la contaminación) el cumplimiento efectivo de los valores límite y  las medidas correctoras que proceda adoptar, pues la superación de un valor límite obliga a las autoridades competentes a prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación (artículo 2 del Real Decreto 1367/2007). Esa Administración señala que según el mapa de ruido se cumple con los objetivos de calidad según la normativa, sin embargo, no informa de si se cumplen de forma efectiva en la actualidad.

4. La manera en que debe comprobarse el cumplimiento de los objetivos de calidad se establece en el Real Decreto 1367/2007, en sus artículos 14 a 18, donde se distinguen los objetivos aplicables al espacio exterior e interior de las viviendas. Por ejemplo se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 14, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplen, en el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla A, del anexo II.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla A, del anexo II.

Puesto que esta cuestión no se analiza en el estudio (enviado anteriormente), que se refiere a valores medios, no se pude concluir definitivamente que se respetan los objetivos de calidad acústica. Puede ocurrir que los índices acústicos asociados a los objetivos de calidad se superen en periodos específicos en los que la actividad ferroviaria sea más intensa pero se vean compensados con otros valores obtenidos en momentos en los que la actividad sea menor. En este supuesto, no se estarían cumpliendo los objetivos de calidad. En todo caso ha de distinguirse, como se ha señalado, entre los modelos de simulación que se emplean para la elaboración de los mapas de ruido y las mediciones del ruido efectivo que se produce.

5. Todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública como privada, están obligados a respetar los correspondientes valores límite de ruido y las administraciones públicas responsables de las infraestructuras deben asegurar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas (artículos 2, 12.5 y 18 de la Ley del Ruido).

Decisión

1. Se solicita una ampliación de información sobre las mediciones que el Ayuntamiento de Valencia le instó y las razones de su falta de actuación.

2. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución formula a ADIF las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Medir el ruido y las vibraciones procedentes de la actividad ferroviaria con el fin de comprobar si se cumplen los valores límite para las áreas acústicas residenciales y en el espacio interior, establecidos por el Real Decreto 1367/2007 sobre Zonificación Acústica, Objetivos de Calidad y Emisiones Acústicas.

2. En caso de incumplirse los valores límite, adoptar medidas provisionales para la corrección del ruido en tanto se aprueba el correspondiente Plan de Acción.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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