Texto
Se ha recibido escrito de esa Consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. La Administración motiva ante el Defensor del Pueblo, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, la procedencia de la revisión de la capacidad económica de la persona beneficiaria, mediante Resolución de 16 de marzo de 2017. Atendiendo a las normas de aplicación que cita, disminuye dicha capacidad por el importe correspondiente al complemento de tercera persona de la prestación por hijo a cargo, y deduce de la cuantía de la prestación económica, calculada en función del importe atribuido a su capacidad económica, dicho complemento.
2. Examinada nuevamente la Resolución de 16 de marzo de 2017 se observa que la misma no hace referencia expresa a la consideración del complemento de tercera persona. Simplemente indica que se ha procedido a la revisión de la capacidad económica y se trascriben las operaciones matemáticas realizadas, en las que consta una deducción por el concepto «PF», por importe de 184,50 € mensuales, sin aclaración alguna.
3. De los datos que figuran en el anexo I se desprende que la capacidad económica calculada de 553,40 € al mes ha pasado a cifrarse en 368,90 € al mes, indicando que se ha practicado una deducción en la misma por importe de 184,50 € mensuales (PF).
4. Sin fundamentación previa y concreta, en la parte dispositiva de la Resolución se refleja que del importe mensual de la prestación económica de 387,64 €, calculada considerando su capacidad económica, se han deducido 184,50 €, quedando cifrada la prestación en 203,14 €, sin identificar el hecho preciso que provoca la disminución y su concreto fundamento jurídico, artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y artículo 57.1 de la Orden de 2 de enero de 2012.
5. La resolución no cumple con el requisito de motivación de la disminución de la cuantía de la prestación económica reconocida, ya que obvia, en los hechos que cita, aludir expresamente al complemento de tercera persona, causa de la revisión, y contiene referencias imprecisas y genéricas sobre los fundamentos que han determinado la resolución adoptada respecto a la disminución del importe de la prestación económica.
6. Tal como indicaba el promotor de la queja, no se deduce claramente de la Resolución el hecho (aunque si el importe) que motiva la causa de la revisión de la capacidad económica, su disminución y la reducción de la prestación por importe mensual de 184,50 €, ni se identifica cuál de las 11 normas citadas en la Resolución es la que se ha aplicado para disminuir la cuantía de la prestación.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
1. Incorporar en las resoluciones administrativas enumeración cronológica y objetiva de los hechos determinantes de la decisión adoptada y la valoración jurídica de dichos hechos, mediante la correspondiente y concreta fundamentación jurídica que sustente la decisión adoptada.
2. Evitar citar referencias imprecisas y genéricas a textos normativos sobre las consideraciones que han determinado la resolución adoptada.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Saluda a V.E. atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo