Menores de corta edad en situación de desamparo Priorizar acogimiento familiar

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 16010175


Texto

Se ha recibido su escrito en el que informa sobre la solicitud del padre de la menor (…..)  de régimen de visitas solicitado y con relación a la búsqueda de otras alternativas para la menor.

Consideraciones

1. La menor fue tutelada a la edad de un año, junto con su hermana, en 2004, por la situación de conflictividad de sus padres. El primer centro en el que (…..) ingresó fue la Residencia Infantil (…..), hasta los tres años (2006) que fue trasladada a la Residencia (…..) donde se encontraba su hermana y donde ha residido durante casi diez años. Posteriormente, en 2016, y tras el alta de su hermana por mayoría de edad, fue ingresada en la Ciudad Escuela (…..), donde reside actualmente.

2. Si bien se indica en su escrito que los padres han estado siempre en contacto con (…..), en los diferentes informes de seguimiento que adjunta de diferentes fechas, siempre se hace referencia y se cita textualmente, por ejemplo, el informe de fecha 13 de julio de 2015 que “(…..) permanece interna desde que contaba con un año de edad sin posibilidad de convivir con su familia biológica, por su alta conflictividad, ni tampoco permitir estos otra opción de convivencia que no sea el acogimiento residencial.”

3. Aunque se ha intentado en varias ocasiones la reanudación de la convivencia tanto con la madre como con el padre e incluso formalizar un acogimiento familiar con su tía materna, esto nunca se ha logrado debido a los informes negativos de los servicios sociales como por la negativa de la menor a convivir tanto con su madre como con su padre.

4. Hay que destacar parte del contenido del informe de seguimiento de fecha 15 de junio de 2015 en el que se indica: “En este grave conflicto entre los progenitores, ninguno de los dos han solicitado nunca la regularización judicial de la guarda y custodia de sus hijas, a pesar de la insistencia profesional en este sentido”.

Se asume que la prioridad de la Administración es la reintegración en la familia de origen de la menor, sin embargo, tal y como se señala en dicho informe y en otros, la familia nunca había solicitado la tutela de la menor. Por tanto, no se comprende por qué la menor ha estado todos estos años en un centro cuando se podía haber intentado un acogimiento familiar en cualquiera de sus modalidades.

Asimismo, se señala: “A lo largo de este año las diferentes figuras familiares no han apoyado que la niña se vaya incorporando a la propia familia, aprovechando la oportunidad que la madre ha brindado a (…..) de convivir con ella y tampoco la familia permite otras opciones para que la niña salga del centro, ni siquiera de forma temporal a través del programa de acogida estival del IMMF, como tampoco permite que la niña se incorpore a otras actividades de respiro y ocio (…). Por todo ello, la familia impide cualquier alternativa a la institucionalización tanto temporal como permanente. (…)

La niña continúa en tratamiento psiquiátrico, con los mismos problemas conductuales y emocionales que se han venido reflejando en informes anteriores, que con el paso del tiempo se van agravando por el creciente malestar con que la niña vive su situación, la falta de más apoyos institucionales a la menor y una situación familiar que cada vez se hace menos susceptible de ser una alternativa de futuro para (…..)”.

5. Este breve extracto de uno de los informes de seguimiento de (…..), fechado en 2015, define claramente la situación de la menor. Esta institución está de acuerdo con lo que se indica en el último informe de esa Consejería sobre la escucha a la menor y en la conveniencia de respetar su voluntad de no querer convivir con ninguno de sus padres.

6. Sin embargo, no puede coincidir con la afirmación posterior de que desde el centro residencial se informa de que se intentará trabajar con la menor en la elaboración de su historia vital y en la aceptación y acercamiento a sus progenitores, ya que la menor lleva institucionalizada toda su vida y, hasta ahora esas circunstancias no se han producido y no se ha ofrecido a la menor otra alternativa.

7. Según el Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, las dimensiones del concepto del interés superior del menor tienen una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral; finalidades que, en este caso, no se han conseguido.

8. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, destaca la prioridad a las medidas estables frente a las temporales, a las familiares frente a las residenciales y a las consensuadas frente a las impuestas. Son diversas las quejas recibidas en esta institución en las que los menores llevan institucionalizados tanto tiempo que la posibilidad de un acogimiento es cada vez menor y se ven avocados a una inestabilidad que, probablemente, les afecte toda su vida. En este caso, (…..), ingresó en el primer centro con un año y ha ido creciendo en un ambiente que no ha cubierto plenamente sus necesidades, hasta llegarse a una situación en la que se ha convertido en una adolescente con problemas conductuales y con la necesidad de un tratamiento psiquiátrico.

9. Asimismo, diversos artículos establecen la prioridad de la familia de origen, cuando sea posible, así como la prevalencia de la medida de acogimiento familiar sobre la del acogimiento residencial para cualquier menor (artículo 12 y 21 Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, artículo 172 ter Código Civil). Tal opción se intentó tanto con los padres como con la tía materna, sin éxito, por lo que se debería haber contemplado otra medida de protección cuando (…..) era más pequeña.

10. Si bien estas leyes han sido aprobadas hace poco tiempo, el espíritu tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3) como de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor es evitar que se produzcan situaciones como las de (….) y otros menores y se proteja, ante todo, el interés superior de los mismos.

11. Por otro lado, el interesado en sus escritos denuncia una serie de hechos sobre los trabajadores del centro. Según afirma, se producen violaciones en el centro a los menores y, en concreto, a su hija, sin que desde la dirección se hayan tomado, al parecer, las medidas de oportunas. Tales demoras merecen una adecuada investigación.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Consejería de Políticas Sociales y Familia la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas necesarias para priorizar los acogimientos familiares, en cualquiera de sus modalidades, para menores de corta edad y en el caso de que la reintegración familiar no resulte viable para evitar la institucionalización de los mismos.

Además, respecto de la última consideración, se solicita información sobre los siguientes asuntos.

1. Información sobre si el centro ha recibido algún tipo de denuncia sobre hechos, como los expuestos por el padre.

2. Copia de las actas de inspección realizadas al centro de los últimos cuatro años.

A la espera de recibir la preceptiva respuesta en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación, así como respuesta a la información solicitada.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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