Autenticación de las firmas para avalar las candidaturas de las agrupaciones de electores.

RECOMENDACION:

Que, sin perjuicio de lo establecido en la Instrucción de 8 de marzo de 2023, del Secretario General del Pleno sobre el régimen jurídico aplicable a la constitución de agrupaciones de electores en la ciudad de Madrid, ese ayuntamiento valore la procedencia de utilizar un método de autenticación de las firmas recabadas para avalar las candidaturas de las agrupaciones de electores que concurran a las elecciones municipales, conjuntamente con las administraciones públicas competentes, que permita verificar su autenticidad sin requerirse la aportación de una fotocopia del documento nacional de identidad de los firmantes.

Fecha: 24/03/2023
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23009710

 


Autenticación de las firmas para avalar las candidaturas de las agrupaciones de electores.

Ha comparecido el Grupo Municipal Mixto del Ayuntamiento de Madrid, solicitando la intervención de esta institución.

Consideraciones

1. Los interesados son concejales del Ayuntamiento de Madrid y promueven una agrupación de electores denominada «RECUPERA MADRID» que pretende concurrir en las elecciones municipales de mayo de 2023.

Para ello, la Ley Orgánica del Régimen Electoral exige que, para presentar una candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el secretario de la corporación municipal correspondiente. En municipios de más de un millón de habitantes, se exigen 8.000 firmas, pero la Ley Orgánica del Régimen Electoral no detalla de qué manera se debe realizar dicha autenticación.

2. Por este motivo, realizaron dos consultas a la Junta Electoral Central (a través del secretario municipal) sobre la posibilidad de obtener los avales mediante firma electrónica y sobre la obligatoriedad de aportar copia del DNI cuando el aval se obtuviese mediante firma manuscrita.

3. Respecto del primer aspecto, aval mediante firma electrónica, en la Instrucción 1/2022, de 23 de noviembre, de la Junta Electoral Central (la primera de las contestaciones solicitadas), sobre procedimiento de acreditación mediante firma electrónica de los avales que en las elecciones municipales deben presentar las agrupaciones de electores conforme a lo dispuesto en el artículo 187.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se afirma que aunque en el citado artículo 187.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no se hace referencia a la posibilidad de utilizar un procedimiento de firma electrónica, el artículo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que “los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las administraciones públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad”, es decir, permiten el uso de la firma electrónica para acreditar la identidad de los avales.

4. Sobre las firmas manuscritas, la Junta Electoral Central ha dejado libertad al ayuntamiento para ver el mejor sistema de autentificación, por lo que se ha aprobado la Instrucción de 8 de marzo de 2023, del Secretario General del Pleno sobre el régimen jurídico aplicable a la constitución de agrupaciones de electores en la ciudad de Madrid, que trascribe parte del Acuerdo de la Junta Electoral Central 283/880, de 16 de febrero de 2023 (la segunda de las contestaciones):

«Lo sustancial es que el secretario de la corporación municipal correspondiente pueda acreditar que las firmas presentadas corresponden efectivamente a los electores, para lo cual puede utilizar diferentes métodos, entre ellos el de la presentación de fotocopia del documento nacional de identidad. Quiere esto decir que, si dispusiese de otros instrumentos para cotejar esa firma, podrá utilizarlos salvando esa insuficiencia. Sin descartar, por otra parte, que en caso de dudas pueda también exigir la comparecencia personal de los firmantes».

5. En la instrucción aprobada por ese ayuntamiento se resuelve que «Las firmas que se recaben de forma manuscrita, a los efectos de poder verificar la identidad de los firmantes, deberán adjuntar la copia del DNI (al menos del anverso), haciendo por tanto uso esta Secretaría de la facultad que al respecto le confiere la legislación aplicable, así como la Junta Electoral Central en el acuerdo dictado al efecto, por no disponerse de otros instrumentos eficaces que permitan cotejar la firma».

Es decir, la Junta Electoral Central da libertad al Ayuntamiento de Madrid para escoger el método de validación de las firmas recogidas, por lo que en ausencia de exigencia legal respecto de este requisito y teniendo en cuenta la amplia interpretación que da el órgano de la administración electoral, no se puede entender que exista en este punto una irregularidad en la actuación municipal.

6. Pese a lo anterior, entienden los promoventes de la queja que, dado que la ley electoral no establece la aportación del DNI como obligatorio en este tema, su exigencia resulta excesiva desde la perspectiva del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, reconocido en el artículo 23 de la Constitución, al no ser un sistema flexible dado que complica el proceso de recogida y autenticación de firmas.

En su opinión, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 53.1 d) de la Ley 39/2015, el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece el derecho de los ciudadanos «A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas o que hayan sido elaborados por estas».

Para ello, solicitan del Defensor del Pueblo que inste a ese ayuntamiento a buscar otras fórmulas que acrediten la veracidad de las firmas que aporten los promotores de la agrupación de electores, mediante un protocolo de colaboración con el Ministerio del Interior, única administración que puede hacer realmente una comprobación de la veracidad y de la autenticidad de las firmas manuscritas, dado que las secretarías municipales no son expertos en grafología.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Que, sin perjuicio de lo establecido en la Instrucción de 8 de marzo de 2023, del Secretario General del Pleno sobre el régimen jurídico aplicable a la constitución de agrupaciones de electores en la ciudad de Madrid, ese ayuntamiento valore la procedencia de utilizar un método de autenticación de las firmas recabadas para avalar las candidaturas de las agrupaciones de electores que concurran a las elecciones municipales, conjuntamente con las administraciones públicas competentes, que permita verificar su autenticidad sin requerirse la aportación de una fotocopia del documento nacional de identidad de los firmantes.

En consecuencia, se inicia la presente actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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