Comprobación del valor real de una transacción según figure en los registros oficiales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Hacienda y Administración Pública. Junta de Extremadura

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15006243


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja arriba indicada sobre el procedimiento de comprobación de valores seguido contra el interesado por la adquisición de una vivienda en la calle (…) de Badajoz.

Consideraciones

En su escrito se indica que “hay que precisar que una cosa es el precio que acuerdan las partes en una compraventa, y otra, muy diferente, es el valor que objetivamente tiene el objeto de esa compraventa.” Sin embargo los ciudadanos vienen obligados a declarar el valor real de los bienes o derechos transmitidos, que es lo que constituye la base imponible del ITP, de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de mayo de 1998, “…al no existir un concepto jurídico de lo que debe de entenderse por «valor real» -salvo que se entienda con ello una referencia a la cosa (o «res»)- ni tampoco un concepto técnico, hay que acudir al sentido usual -artículo 23 de la Ley General Tributaria y por real ha de entenderse lo existente, lo verdadero, lo no ilusorio, no imaginario y no la mera apariencia. Valor real, será, por tanto, la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente ni imaginario de una cosa.”.

Los tributos están sometidos a los principios recogidos en el artículo 31 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre los que se encuentra el principio de capacidad económica, principio de justicia material, que se erige en presupuesto y límite de la tributación. De conformidad con este principio, todo hecho imponible tiene que ser manifestación de capacidad económica y, según la STC 37/1987 y 193/2004, no resultaría aceptable un gravamen sobre una riqueza meramente virtual o ficticia y, como tal, inexpresiva de capacidad de pago. Cuando en supuestos como el presente, en que la base imponible del Impuesto se remite al valor real del bien o derecho transmitido y la Administración, ignorando esta circunstancia, realiza una liquidación cuyo alejamiento de la realidad conoce no estaría respetando los principios constitucionales del sistema tributario.

El problema de la aplicación del método de estimación de valores en cada compraventa individual carece de solución jurídica correcta, porque para evitar la comprobación de valores los ciudadanos devienen obligados a cometer falsedad en documento público si el precio pactado es inferior al fijado administrativamente, situación que el vendedor tampoco aceptaría pues significa declarar una ganancia patrimonial no obtenida. Por el contrario si optasen, de poder ser, por declarar un valor superior al precio incluido en la escritura en la autoliquidación de ITP estarían admitiendo haber cometido falsedad en las estipulaciones.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Aprobar las modificaciones normativas necesarias para que el método establecido en desarrollo del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ajuste a la Ley y se adapte al mercado al momento de realizar el hecho imponible.

SUGERENCIA

Revocar o anular la liquidación practicada al interesado por no constituir el valor real de la transacción realizada, respetando el precio verdaderamente pagado y declarado por el interesado.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN y SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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