Modificación de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones.

RECOMENDACION:

Que se modifique la actual Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones para garantizar la adaptación de los edificios existentes en su término municipal a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad que sean exigibles.

Fecha: 04/05/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 20029746

 


Modificación de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones.

Se ha recibido su informe referido a la queja arriba indicada. Una vez estudiado el mismo se realizan las consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

1.- Es oportuno aclarar que, si bien las presentes actuaciones tenían por objeto conocer el procedimiento de tramitación de denuncias en materia de vulneración de la normativa sobre accesibilidad y las funciones tanto del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad como de la Oficina de Atención a la Discapacidad, prosiguen motivadas por las quejas que recibe el Defensor del Pueblo de personas de edad avanzada o movilidad reducida que residen en edificios cuyas juntas de propietarios se niegan a aprobar la realización de obras de eliminación de barreras arquitectónicas u obstaculizan su ejecución durante años.

2.- Las condiciones básicas de accesibilidad de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de las edificaciones susceptibles de ajustes razonables son exigibles desde el 4 de diciembre de 2017 (artículo 25 y disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).

La decisión sobre la aprobación y ejecución de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas y mejora de la accesibilidad corresponde a las comunidades de propietarios y se rige por la Ley de Propiedad Horizontal. Las modificaciones operadas en los últimos años en esta ley para facilitar estas obras de accesibilidad son relevantes, pero pueden resultar insuficientes en tanto los afectados por una discapacidad han de acudir a la vía judicial para instar a las comunidades de propietarios reticentes a ejecutar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas que les permitan ser independientes.

3.- El Defensor del Pueblo considera que las políticas autonómicas y municipales de fomento de actuaciones para eliminar las barreras arquitectónicas a través de ayudas y subvenciones son adecuadas, en tanto constituyen un relevante incentivo para las comunidades de propietarios. Asimismo, la adopción de medidas para agilizar y flexibilizar la tramitación de las licencias de obras que tienen por objeto garantizar la accesibilidad de los edificios también es primordial. Esta institución conoce los importantes avances que está realizando ese ayuntamiento al respecto, pero considera que todavía hay margen de mejora para lograr una mayor agilidad en la tramitación.  

4.- Sostiene ese consistorio en su informe que la adaptación de las edificaciones a la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas se inserta en el deber de conservación y que la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones (en adelante, OCRERE) incluye la accesibilidad y la supresión de barreras, pudiendo los distritos dictar las órdenes de ejecución de obras para instar a la adaptación de las edificaciones.

Sin embargo, esta institución no encuentra base jurídica suficiente en la OCRERE para impulsar y exigir la realización de obras que mejoren la accesibilidad de los edificios de viviendas existentes en Madrid.

5. De acuerdo con el artículo 29.1 el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, a través de los informes de evaluación de edificios, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, «al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos».

El procedimiento para elaborar el informe de evaluación de edificios se recogía en los apartados 2 a 6 del artículo 29 pero estos fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre de 2017, por razones competenciales. No obstante, numerosas comunidades autónomas y ayuntamientos han aprobado normativa propia que regula su contenido, forma y plazo de presentación.

6.- En este sentido, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 103/2016, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Informe de Evaluación de los Edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid.

Dicho decreto establece el marco jurídico básico, según el cual corresponde a la Administración local, en el ejercicio de sus competencias, realizar el seguimiento de las actuaciones que se deriven del cumplimiento de los deberes de conservación y de las adaptaciones exigibles en cuanto a ajustes razonables en materia de accesibilidad.

Dispone que «Los propietarios deberán realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias en el estado de conservación o realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad, que se recojan en el informe de evaluación de los edificios» (artículo 3).

Respecto a la evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, el decreto únicamente exige que se establezca en el informe «si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas» (artículo 4.2.b).

Asimismo, señala que los ayuntamientos promoverán, planificarán y controlarán la realización de los informes de evaluación de los edificios que se ubiquen en sus respectivos términos municipales, al objeto de revisar el estado del parque inmobiliario, fomentar su mantenimiento y conservación, y adaptarlo gradualmente a las prestaciones adecuadas de calidad para todas las personas señaladas en la normativa aplicable a los edificios (artículo 7.1).

7.- Considera esta institución que la determinación de si un edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables que exige el Decreto 103/2016, de 24 de octubre, es un paso importante, pero si en la normativa municipal no se prevé que pueda ordenarse la realización de estos ajustes en materia de accesibilidad, esta evaluación será puramente informativa.

Debe insistirse en que el plazo para acometer las mejoras de las condiciones de accesibilidad susceptibles de ajustes razonables de forma voluntaria finalizó el día 4 de diciembre de 2017 y si no se articula un procedimiento para instar a las comunidades de propietarios a ejecutar dichas actuaciones muchas de ellas quedarán sin ejecutar.

8.- En el caso de la ciudad de Madrid, la OCRERE fue publicada en el año 2011, no se ha modificado desde entonces e incluye la regulación de la inspección periódica de edificios y construcciones.

Señala que las actas de inspección técnica deberán contener toda la información relativa a las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, ornato público y decoro descritas, e incluye el estado de los elementos de accesibilidad existentes en el edificio.

El resultado de la inspección será favorable únicamente cuando el edificio o construcción reúna las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad, ornato público y decoro enumeradas en el artículo 7, lo que incluye solo la «accesibilidad de los accesos, escaleras, pavimentos, barandillas, pasamanos, elementos de señalización y comunicación sensorial (braille, altorrelieves, bucle magnético, etc.), ascensores existentes y demás elementos de comunicación horizontal o vertical del edificio o construcción, por lo que se deberán realizar los trabajos y obras necesarios de forma que se conserven y mantengan en correcto uso» [artículo 7.1.c)].

Es decir, la regulación contenida en la OCRERE respecto a estas inspecciones únicamente contempla la evaluación del estado de mantenimiento y conservación de los elementos de accesibilidad ya existentes. 

9.- Tampoco cabe exigir la adaptación de las edificaciones a la normativa en materia de accesibilidad universal y supresión de barreras arquitectónicas mediante órdenes de ejecución de obras de conservación, ya que la OCRERE únicamente incluye las intervenciones en elementos o instalaciones que ya se encuentren en el edificio.

En el caso de las órdenes de ejecución de obras de rehabilitación, aunque estas incorporan las renovaciones o nuevas instalaciones y tienen por objeto procurar el acondicionamiento de los edificios y construcciones para recuperar o mejorar las condiciones de «accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, mediante la renovación o nueva instalación de ascensor o colocación de otros medios mecánicos para que el itinerario sea accesible y permita su utilización autónoma por personas con discapacidad, posibilitando el acceso desde la vía pública» [artículo 13.b)], se limitan a los edificios con algún tipo de protección.

10.- Por tanto, la normativa municipal actual no recoge la posibilidad de ordenar la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la ejecución de obras que supongan nuevos elementos, instalación de ascensores u otros dispositivos no preexistentes, salvo que se trate de los edificios y construcciones definidos en el artículo 12 de la OCRERE.

De acuerdo con lo razonado, y dado que con posterioridad a su aprobación se han producido grandes y necesarios avances en relación con los derechos de las personas con discapacidad, sin que la OCRERE se haya adaptado a las novedades normativas, en tanto no recoge el informe de evaluación de edificios y carece de un procedimiento para poder instar la realización de obras de accesibilidad que eliminen las barreras arquitectónicas, considera esta institución que sería acertado modificarla con el objeto de mejorarla.

11.- El Defensor del Pueblo, a lo largo de sus investigaciones, ha tenido conocimiento de que algunos ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid han introducido la posibilidad de instar a la ejecución de obras de accesibilidad en sus Ordenanzas Reguladoras del Informe de Evaluación de Edificios y de la Inspección Técnica. Ejemplos de esta regulación se encuentran en Fuenlabrada y Alcobendas.

La Ordenanza reguladora del informe evaluación de edificios del término municipal de Fuenlabrada establece en su artículo 11 c), relativo a los efectos de los informes de evaluación en función de su resultado, que «si el edificio precisare la realización de ajustes razonables en materia de accesibilidad, estos deberán realizarse en los plazos previstos legalmente, debiendo comunicar al Ayuntamiento su realización».

Por su parte, la Ordenanza reguladora del informe de evaluación de edificios y de la inspección técnica del municipio de Alcobendas, en su artículo 15.2, no solo establece que las obras necesarias para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad que se recojan en el informe son obligatorias y su incumplimiento supondrá la aplicación del régimen sancionador previsto, sino que dispone que «en caso de que por el técnico suscriptor del Informe de Evaluación del Edificio se determine que el edificio es susceptible de realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad, los propietarios quedan obligados a acometer dichos ajustes sin necesidad de que se requiera expresamente por parte del Ayuntamiento, a cuyos efectos se establece un plazo de seis meses».

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula ante ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se modifique la actual Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones para garantizar la adaptación de los edificios existentes en su término municipal a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad que sean exigibles.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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