Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para el estacionamiento regulado de vehículos.

RECOMENDACION:

Modificar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para el estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía publica en vigor en ese municipio, para que no sea el criterio del empadronamiento el que determine la diferenciación de tarifas entre los usuarios de los aparcamientos de las zonas reguladas.

Fecha: 13/09/2024
Administración: Ayuntamiento de Cunit (Tarragona)
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 23025784

 


Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para el estacionamiento regulado de vehículos.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

Una vez estudiado el contenido del mismo, el Defensor del Pueblo realiza las siguientes:

Consideraciones

1º. Esta institución no cuestiona la posibilidad que tiene el Ayuntamiento de Cunit de establecer medidas que limiten o regulen el estacionamiento de vehículos en su municipio, máxime en zonas de alta afluencia de visitantes en época vacacional o estival.

La Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), establece en su artículo 7.b) que es competencia de los municipios «La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos (…)». Y el artículo 39.4 del mismo texto dispone que «El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento».

2º.- Conforme se indica en la ordenanza municipal, la tarifas por el uso del estacionamiento regulado con regulación horaria tienen la naturaleza de tasas. Dado que las tasas constituyen tributos, tal y como establece el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, su determinación y su gestión deben estar sujetas a todas las normas legales que regulan esa específica figura tributaria.

Entre ellas, el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece el principio de equivalencia en virtud del cual «las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible».

El artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las haciendas locales (TRLRHL) reitera la necesidad de que las tasas respeten el principio de equivalencia. Sin perjuicio ello, el apartado 4 señala que «para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

El artículo 9 del citado TRLRHL, traslada al ámbito local el principio de reserva de ley previsto en la Ley General Tributaria, al establecer que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales».

3º.- Las personas residentes temporales (es decir, no empadronados en el municipio), propietarios de segundas residencias en la zona afectada por las limitaciones de estacionamiento, presentan, durante el tiempo en el que se encuentran ocupando sus viviendas, una necesidad de uso de los aparcamientos similar al de las personas que residen en esa misma zona de manera permanente. Cierto que es que la necesidad de los primeros es temporalmente inferior, a lo largo del año, a la de las personas con residencia permanente.

Atendiendo a la ordenanza municipal, los residentes temporales únicamente tienen a su disposición tarifas semanales de 20 euros, mensuales de 50 euros y de temporada de 70 euros. Es decir, no disponen de una tarifa especial cuando su estancia es inferior a una semana.

Sin embargo, se observa que las personas empadronadas en el municipio de Cunit, que residen en zonas no afectadas por las limitaciones de aparcamiento, disponen de una tarifa especial cuyo coste de aparcamiento por día es de 0,30 euros. Ello determina que estos usuarios únicamente deben abonar 2,1 euros a la semana y 9 euros al mes, cifra muy inferior a la que se les exige a los residentes temporales.

De lo anterior se infiere que es el criterio del empadronamiento, y no el de ubicación de las viviendas y la consiguiente necesidad de uso del aparcamiento, el que rige la aplicación de las bonificaciones previstas por el Ayuntamiento de Cunit.

4º.- El Defensor del Pueblo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en contra del establecimiento de tasas que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas.

5º.- El Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia que viene a aportar más claridad a esta cuestión. Se trata de la sentencia 3567/2023, de fecha 20 de julio de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

En cuanto al efecto de las bonificaciones fiscales en el principio de igualdad, nos indica:

«Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canon directo de enjuiciamiento.

El significado del principio de igualdad, claramente delimitado por la doctrina constitucional, comporta primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia Ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable […] Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que “para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al Legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente” (SSTC 75/83, de 3 de agosto, ECLI:ES:TC:1983:75, y 308/1994, de 21 de noviembre, rec. 2052/1991, ECLI:ES:TC:1994:308).

Más en concreto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, ECLI:ES:TC:2015:77, desde la perspectiva del legislador o del poder reglamentario, el principio de igualdad “impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria”.

Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está.

Ciertamente, expone el auto de Admisión que, “ha habido pronunciamientos de esta Sala favorables a la consideración del empadronamiento como criterio válido para la determinación de una tarifa diferenciada en ámbitos de competencia local”, aunque, a renglón seguido, reconoce “que el sustrato fáctico era distinto, como las sentencias de 16 de julio de 1998 (recurso 12211/1991, ECLI: ES:TS:1998:4784. FD Quinto) y 15 de julio de 2002 (recurso 7729/1997, ECLI:ES:TS:2002:5293. FD Tercero), en las que al enjuiciarse sendas ordenanzas reguladoras del aparcamiento (“ORA”), se admitió el criterio de residencia, que exige normalmente el empadronamiento, para establecer diferenciaciones sustanciales en las tasas, con el argumento de que el residente, con domicilio en la zona ORA, merece la consideración de usuario especial y como tal puede convertirse en una circunstancia o elemento de diferenciación jurídicamente atendible, sin que ello suponga necesariamente una vulneración del principio de igualdad”.

6º.- La aludida sentencia de 15 de julio de 2002 señaló que “la Ordenanza puede atender a la especialidad e intensidad en el uso de la zona de aparcamiento regulada que deriva de la condición de residente, sin que ello suponga necesariamente una vulneración del principio de igualdad”.

Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento de Cunit, al establecer bonificaciones en la tasa a favor de personas empadronadas no residentes en la zona afectada por las limitaciones de aparcamiento, frente a los residentes temporales en la zona, no está atendiendo a un criterio de diferenciación objetivo y razonable, puesto que los beneficios fiscales reconocidos no responden a diferencias basadas en la especialidad, necesidad o intensidad del uso.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACION

Modificar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para el estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía publica en vigor en ese municipio, para que no sea el criterio del empadronamiento el que determine la diferenciación de tarifas entre los usuarios de los aparcamientos de las zonas reguladas.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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