Modificación de la regulación de la adjudicación de viviendas de protección pública para permitir una nueva solicitud en caso de abandono forzoso de la vivienda ya adjudicada

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 12283842


Texto

Se ha recibido su escrito de (…), con relación a la queja presentada ante esta institución por doña (…), registrada con el número arriba indicado.

Sin perjuicio de lo que en su momento conteste el Ayuntamiento de Leganés sobre el tema, procede hacer las siguientes consideraciones sobre la respuesta tanto de (…) como de la Comunidad de Madrid.

En primer lugar, y respecto a la no admisión por (…) de la solicitud de acogimiento al Programa Social de Vivienda Integradora, el motivo de la no admisión es que no se acredita haber sufrido reducción de ingresos en los últimos cuatro años. Sin embargo, el requisito de ingreso en el programa no es exactamente ese, sino el tener que destinar al pago de su vivienda al menos el 35 % del total de sus ingresos mensuales, como consecuencia de esa reducción. Y, de acuerdo con la información proporcionada por la interesada, sus ingresos mensuales ascienden a 736 €, de los cuales tiene que destinar 570 € al pago de la renta. Cantidad que sobrepasa con mucho el 35 % exigido por (…).

Se trata de unos criterios establecidos por una entidad privada, por lo que no procede entrar a cuestionarlos. Ello sin perjuicio de poner en conocimiento de la interesada esta opinión, y sugerirle que traslade a (…) la misma, con la solicitud de que reconsidere su admisión en el programa.

En cuanto a la información aportada por la Comunidad de Madrid sobre el asunto, de acuerdo con la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, según lo dispuesto en el artículo 7.1c del Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de las viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid, no podrá solicitar nuevamente una vivienda de titularidad del Instituto de la Vivienda de Madrid hasta que no transcurran veinte años desde el día (…), fecha en la que se produjo el desahucio de la vivienda de la que hasta entonces era adjudicataria.

El apartado 1c del artículo 7 establece, como requisito para solicitar viviendas de titularidad pública, el no haber resultado adjudicatario de vivienda de protección pública ninguno de los miembros de la unidad familiar solicitante, en los veinte años anteriores a la finalización del plazo de presentación de solicitudes en el caso de sorteo, y en el momento de presentar la solicitud en los casos de especial necesidad, salvo renuncia a la vivienda ante la Administración por imposibilidad de ocuparla por razones justificadas apreciadas por el órgano competente. Dicho plazo se contará a partir del momento en que el titular o cualquier otro miembro de la unidad familiar deje de ser adjudicatario de la vivienda.

La redacción de este artículo es confusa. La última frase de este apartado es contradictoria con la frase anterior, en la que se establece claramente la prohibición en el caso de haber sido adjudicatario de una vivienda de protección pública en un plazo de veinte años anteriores a la solicitud. Esta institución considera que se están regulando dos situaciones distintas. El último párrafo, a juicio de esta institución, en realidad lo que está regulando es una nueva prohibición: la de solicitar una vivienda de protección oficial durante un plazo de veinte años desde el momento en que se cesa en la condición de adjudicatario de una vivienda de protección oficial. Una prohibición que puede estar justificada en el caso de que ese cese se produzca de manera voluntaria, pero no en los casos (como el presente) en los que se ha producido de modo involuntario y completamente forzoso para los interesados.

La regulación del requisito contemplado en el apartado 1c se dirige a evitar que una misma unidad familiar pueda resultar adjudicataria de dos viviendas de protección oficial. Sin embargo, en los casos en los que el cese de la condición de adjudicatario se ha producido de manera involuntaria, lo que realmente se está produciendo al aplicar esta regulación es una restricción de la posibilidad de acceso a una vivienda de protección pública, sin justificación alguna.
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

RECOMENDACIÓN

Modificar el apartado 1 del artículo 7 del Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid, añadiendo un apartado c) Bis y modificando el apartado c), en el sentido siguiente: «c) No haber resultado adjudicatario de vivienda de protección pública ninguno de los miembros de la unidad familiar solicitante en un plazo de veinte años anteriores a la finalización del plazo de presentación de solicitudes en el caso de sorteo, y en el momento de presentar la solicitud en los casos de especial necesidad, salvo renuncia a la vivienda ante la Administración por imposibilidad de ocuparla por razones justificadas apreciadas por el órgano competente». «c) Bis. No haber cesado de manera voluntaria en la condición de adjudicatario de una vivienda de protección oficial en un plazo de veinte años anterior a la solicitud».

Igualmente, se formula la siguiente

SUGERENCIA

Revisar de oficio la resolución por la que se inadmitió la solicitud de la interesada de adjudicación de una vivienda de protección oficial por especial necesidad, y darle trámite, una vez realizada la modificación.

Se agradece de antemano su colaboración y se espera, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación y la sugerencia formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

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