Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
En el artículo 88 atribuye al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia tiene la facultad de establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.
En el artículo 10.3 3 se reitera que el citado Consejo Territorial establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
2. El artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, determina que el servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes:
a) Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
b) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios sólo podrán prestarse conjuntamente con los señalados en el apartado anterior.
Añade que excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores, podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención (PIA), pero que la Administración competente debe motivar esta excepción en la resolución de concesión de la prestación.
Así, la ley, por tanto, reconoce que el servicio de ayuda a domicilio que viene recogido en su catalogó, artículo 15 c), puede consistir en servicios destinados a la atención de las necesidades del hogar (i) y en servicios destinados a cuidados personales (ii).
El servicio de ayuda a domicilio destinado a la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria (cuidados personales), puede reconocerse aislada o conjuntamente con el destinado a la atención de las necesidades domésticas o del hogar.
Por su parte, con carácter general, el servicio de ayuda a domicilio destinado a la atención de las necesidades domésticas o del hogar debe reconocerse conjuntamente con el servicio de ayuda a domicilio destinado a la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria (cuidados personales) y solo excepcionalmente puede reconocerse separadamente o aisladamente del servicio de ayuda a domicilio destinado a la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
3. El Gobierno, mediante el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ha aprobado los criterios establecidos por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad entre los mismos.
El artículo 8 de la norma señala que el servicio de ayuda a domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas y añade que los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar, con carácter general, solo podrán prestarse conjuntamente con los de atención personal.
Además, indica que en el PIA, se deberá diferenciar, dentro de las horas de ayuda a domicilio, las relativas a necesidades domésticas o del hogar, de las de atención personal para las actividades de la vida diaria.
El precepto, también, en consonancia con el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, refiere que los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar, excepcionalmente y de forma justificada, podrán prestarse separadamente cuando así se disponga en el PIA, aunque la Administración competente deberá motivar esta excepción en la resolución de concesión de la prestación. Entiende esta institución que dicha previsión legal se aplica tanto en el caso de que en el PIA se reconozca el servicio de ayuda a domicilio o una prestación económica vinculada al mismo.
4. La normativa autonómica, Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, en el último párrafo del artículo 33.3, establece, en consonancia con el artículo 8 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, que en el PIA se deberá diferenciar además dentro de la intensidad horaria, las horas relativas a la atención personal de las destinadas a necesidades domésticas o del hogar.
Ahora bien, en contra de la normativa estatal de aplicación en todo el territorio nacional, la norma autonómica señala que las horas del servicio de ayuda a domicilio destinadas a necesidades domésticas o del hogar, en ningún caso podrán reconocerse aisladamente de las horas destinadas a la atención personal.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa consejería la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que en el marco de sus competencias impulse, proyecte y desarrolle y, en su caso, apruebe las propuestas normativas necesarias para modificar el último párrafo del artículo 33.3 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, en consonancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en el artículo 8 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, respecto a la posibilidad de reconocer con carácter excepcional el servicio de ayuda a domicilio relacionado con la atención de las necesidades domésticas o del hogar separadamente o aisladamente del servicio de ayuda a domicilio relacionado con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo