Modificación de la sanción de privación de paseos del Centro Penitenciario de Valdemoro (Madrid).

SUGERENCIA:

Que se modifique la orden de dirección dictada por el Centro Penitenciario de Valdemoro que regula el cumplimiento de la
sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes, en tanto en cuanto realiza una interpretación restrictiva y limitativa -no contemplada en la norma- del derecho de las personas privadas de libertad a participar en las actividades deportivas y culturales del centro

Fecha: 19/12/2023
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23027970

 


Modificación de la sanción de privación de paseos del Centro Penitenciario de Valdemoro (Madrid).

Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.

Consideraciones

1. En el mismo se indica que, en relación con el uso del televisor durante el cumplimiento de sanciones de aislamiento, se autoriza cuando la sanción a cumplir sea superior a siete días y la persona interesada disponga de televisor de su propiedad.

Interesa conocer cómo se valoraría por parte de esa secretaría la posibilidad de que todas las celdas de ese centro dispusieran de televisor previamente instalado, sin necesidad de que las personas interesadas tuvieran que trasladar sus aparatos cuando fueran a cumplir las sanciones de aislamiento en celda.

2. En lo referente a la sanción de privación de paseos, cuya duración queda regulada tanto en la Ley Orgánica General Penitenciaria como en el Reglamento Penitenciario, la Instrucción 1/2005 de esa Secretaría General establece, literalmente, que «La sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes se cumplirá en la celda del interno durante los períodos que las normas de régimen interior de cada centro señalen como horario de paseos y actos recreativos. En todo caso se respetará la asistencia de los internos sancionados a las actividades programadas cualquiera que sea el horario de las mismas».

3. Se expone que el Centro Penitenciario de Madrid III-Valdemoro dictó la Orden de Dirección 54/2010 de fecha 28 de septiembre, que trató de establecer las pautas aplicables al cumplimiento de la sanción de privación de paseos y actos recreativos. Entre otros, dicha orden recoge el horario de paseo de las personas que cumplen este tipo de sanción y especifica a cuáles actividades pueden salir las mismas. Dicha orden hace una distinción entre actividades prioritarias (formativas, laborales y terapéuticas) y actividades no prioritarias (culturales, deportivas y recreativas), impidiendo la salida de las personas sancionadas a estas últimas.

Atendiendo a la escasa regulación existente sobre el contenido del cumplimiento de las sanciones a las que estamos haciendo referencia -cuya única mención es la de la instrucción anteriormente citada-, la solución aportada por este establecimiento penitenciario ha sido la de considerar que las actividades deportivas y culturales no tienen un carácter prioritario, despojándolas así del carácter terapéutico y educativo que este tipo de actividades también posee.

No parece adecuado, a criterio de esta institución, que una orden de carácter interno interprete de manera tan restrictiva un derecho tan importante como el que tienen las personas privadas de libertad a participar en las actividades del centro, según indica el artículo 4.2 letra i) del Reglamento Penitenciario. Es decir, dicha orden no puede formular restricciones más allá de lo previsto  en la norma, habida cuenta de la importancia que tiene la participación en actividades para la consecución de los fines de reeducación y reinserción social previstos en el artículo 25.2 de la Constitución, siendo obligación de la Administración penitenciaria estimular la «participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento», a tenor de lo dispuesto en el artículo 112.1 del Reglamento Penitenciario. Además, el artículo 119.1 de ese mismo cuerpo normativo indica que «El seguimiento con aprovechamiento de las actividades educativas y formativas y, en general, de todas a las que se refiere el artículo anterior – incluidas las actividades deportivas- se estimulará mediante los beneficios penitenciarios y recompensas que procedan».

A tenor de lo expuesto, y ante la indeterminación de la normativa penitenciaria sobre el contenido concreto de la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes, no se considera conveniente que una orden de dirección limite la participación de los internos y las internas en las actividades deportivas y culturales del centro, pues estas restricciones no están contempladas en lo que la norma entiende como «privación de actos recreativos», ya que dichas actividades se configuran como parte fundamental del proceso terapéutico y del desarrollo del tratamiento penitenciario.

Por todo cuanto antecede, se considera oportuno adoptar la siguiente

Decisión

A tenor de todo lo anterior, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que se modifique la orden de dirección dictada por el Centro Penitenciario de Valdemoro que regula el cumplimiento de la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes, en tanto en cuanto realiza una interpretación restrictiva y limitativa -no contemplada en la norma- del derecho de las personas privadas de libertad a participar en las actividades deportivas y culturales del centro.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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