Tasa por Prestación del Suministro de Agua Potable y Conexión a la Red Municipal.

RECOMENDACION:

Modificar la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Suministro de Agua Potable y Conexión a la Red Municipal para que los beneficiarios del servicio de suministro de agua puedan obtener acceso a los beneficios fiscales los sujetos pasivos de la tasa, con independencia de que ostenten la condición de contribuyentes o la de sustitutos del contribuyente.

Fecha: 17/09/2021
Administración: Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21012490

 


Tasa por Prestación del Suministro de Agua Potable y Conexión a la Red Municipal.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que, de acuerdo con la regulación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, el interesado no tiene carácter de sustituto del contribuyente, al no ser el propietario de la vivienda.

Consideraciones

1. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 36, determina quienes tienen la condición de sujetos pasivos, ya sea como contribuyente o como sustituto. Así, dispone que tendrá la condición de sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, ya sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Adicionalmente dispone en el punto segundo que es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

2. El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), determina que son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local o que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios locales que presten las entidades locales.

3. Por su parte, el artículo 24.4 del LHL, que regula la cuota de las tasas, dispone que para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

4. Es decir, la regulación de las tasas prevé la posibilidad de contemplar el establecimiento de bonificaciones o reducciones que atemperen la fiscalidad del servicio que se presta, y ello con independencia que el obligado al pago lo haga en calidad de contribuyente o de sustituto.

5. De hecho la aprobación de un beneficio fiscal debe buscar evitar la discriminación en su aplicación, y condicionarse a los requisitos que contempla la norma, en este caso, la capacidad económica, que debe ir asociada a quien recibe la prestación.

6. El artículo 4.1 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Suministro de Agua Potable y Conexión a la Red Municipal, dispone que “son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, y comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que soliciten o resulten beneficiado/as o afectado/as por los servicios a que se refiere la presente ordenanza”.

7. Por su parte, el punto 3 del propio artículo 4, dispone que: “la Administración tributaria exigirá, en primer lugar, y como obligado tributario, el pago de las tasas devengadas por la prestación del Servicio de Suministro Domiciliario de Agua Potable y Conexión a la Red Municipal al sustituto del contribuyente, esto es, al propietario/a de las viviendas o locales a los que se provea del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre lo/as respectivos usuario/as o beneficiario/as del servicio, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad de esto/as en caso de que el/la sustituto/a del contribuyente sea insolvente y el expediente sea declarado fallido”.

8. Esta institución comprende que ese ayuntamiento exija la tasa en primer lugar al sustituto del contribuyente, como un medio de asegurar el pago del tributo, pero lo que no resulta comprensible es que se regule una bonificación para el sustituto del contribuyente, con independencia de que se beneficie o no del servicio.

9. De la redacción que se recoge de la bonificación objeto de esta queja en la ordenanza se desprende que lo que persigue ese ayuntamiento es reducir la carga que supone el consumo del agua para aquellos contribuyentes cuya renta no supere los porcentajes señalados en la tabla respecto del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) y de sus condiciones familiares, ya que se incluyen también las familias numerosas y monoparentales dentro de los límites fijados; si bien tal bonificación debiera regularse a favor de quien recibe el servicio.

Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Suministro de Agua Potable y Conexión a la Red Municipal para que los beneficiarios del servicio de suministro de agua puedan obtener acceso a los beneficios fiscales los sujetos pasivos de la tasa, con independencia de que ostenten la condición de contribuyentes o la de sustitutos del contribuyente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que a la mayor brevedad posible, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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