Con motivo de la recepción de diversas quejas en materia de becas de carácter general para la realización de estudios postobligatorios, el Defensor del Pueblo analizó los preceptos que determinan los criterios generales para el cálculo del nivel económico-familiar de quien solicita la beca, llegando a la conclusión de que uno de los preceptos que contiene la normativa vigente reguladora de estas becas puede provocar un cálculo incorrecto de ese nivel económico-familiar cuando alguno de los miembros computables es un menor que se encuentra acogido por la familia del solicitante, y quien solicita la beca no es el menor acogido.
Esta normativa ha sido para el curso académico 2019-2020 la que se contiene en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas; en el Real Decreto 430/2019, de 12 de julio, que estableció los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2019-2020; y en la resolución de esa Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocaron becas de carácter general para el curso académico 2019-2020, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios.
Para calcular la renta familiar de cada solicitante debe en primer lugar determinarse quién tiene la consideración de miembro computable de la familia, ya que en virtud de las normas que regulan esta materia, el cálculo no solo debe realizarse agregando las rentas percibidas por cada uno de los miembros computables, sino también en función del número de estos, todo ello de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y del resultado obtenido en este cálculo se deriva el derecho del solicitante a percibir distintos componentes de beca de acuerdo al umbral de renta que le ha correspondido, o en su caso procede la denegación de la beca.
La resolución de esa Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocaron becas de carácter general para el curso académico 2019-2020, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, señala en su artículo 17 quién debe considerarse miembro computable de la familia a la hora de realizar el cálculo de la renta y el patrimonio familiar a efectos de beca o ayuda al estudio.
Este precepto señala en su 1º y 2º apartado que son miembros computables los padres y, en su caso, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor; el solicitante y sus hermanos solteros menores de veinticinco años que convivan en el domicilio familiar, o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial; los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente; la nueva pareja de los progenitores, en caso de separación o divorcio, así como cualquier persona con ingresos propios que conviva en el domicilio familiar, etcétera.
En su apartado 3º, este mismo artículo 17 dispone que “3. En los supuestos en los que el solicitante de la beca sea un menor en situación de acogimiento, será de aplicación a la familia de acogida lo dispuesto en los párrafos anteriores …”, de lo que se desprende que solo se le considera miembro computable cuando es el propio menor en acogimiento quien solicita la beca, y no cuando la misma beca es solicitada por cualquier otro miembro de la unidad familiar, pese a tratarse de la misma familia y por tanto de la misma renta familiar disponible para cada una de las personas que la forman.
Esta previsión contrasta con los criterios que aplica la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuestiones similares, como por ejemplo para calcular cuánto le cuesta económicamente a un contribuyente atender las necesidades básicas de su familia.
En estos supuestos, el artículo 58.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala que para que los progenitores se puedan beneficiar del mínimo familiar por descendientes a cargo cuyos importes no se someten a tributación, se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento.
No parece tener sentido, por tanto, que la normativa reguladora de las becas y ayudas al estudio personalizadas y en concreto las resoluciones que anualmente las convocan, permitan interpretar que procede excluir del cómputo de miembros computables a efectos del cálculo de la renta familiar al menor que conviva con la familia por razón de tutela o acogimiento cuando no es él mismo quien solicita la beca, ya que además de contrastar con lo que para supuestos asimilables prevé la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en todos los casos debe entenderse que se trata de un miembro más de la familia y como tal precisa de las mismas necesidades y requiere de similares gastos de manutención que el resto de miembros computables.
En base a tales consideraciones, el Defensor del Pueblo decidió iniciar de oficio actuaciones ante esa secretaría de Estado, solicitando el pasado 18 de febrero de 2020 la remisión por V.E. de un informe en relación con lo anterior y que recogiera su criterio al respecto y en su caso las medidas que se estimaran oportunas para dotar al sistema de becas de los criterios que permitan calcular de manera equitativa las rentas familiares de los solicitantes de becas cuya familia tenga en acogida a uno de sus miembros, a fin de considerar adecuadamente el umbral de renta que les corresponde.
El pasado día 6 de julio ha tenido entrada el oficio de esa secretaría de Estado, en el que V.E. confirma que la normativa analizada únicamente prevé la consideración de miembro computable del menor en acogida cuando es él el solicitante de la beca, pero señala que “ello en modo alguno significa que éstos queden excluidos de la consideración de integrantes de la unidad familiar”, ya que pese a la literalidad del precepto aludido debe interpretarse que aunque no sean ellos los solicitantes, deben también ser considerados integrantes de la unidad familiar de acogida. Y que en base a esta interpretación, en caso de exclusión “procedería, a juicio de esta Secretaría de Estado, la estimación de las alegaciones o del recurso que, en su caso, se hubiera podido interponer”.
Como en otros aspectos similares relativos al cálculo del nivel económico a efectos de beca cuestionados por esta institución, cabe considerar que el mantenimiento de la literalidad del citado artículo 17.3 originaría que las familias de acogida a las que les corresponde una determinada valoración de su situación económica de conformidad con el criterio que debe interpretarse, únicamente lograrían esa valoración si advierten que se ha producido la exclusión mencionada y presentan además en tiempo y forma las alegaciones o recursos procedentes, y en todo caso percibirían el importe que en justicia les correspondería tras la vía de reclamación o recurso emprendidos y con bastante demora respecto al resto de familias que no han tenido que reclamar una interpretación de la convocatoria ajustada a su espíritu.
La garantía constitucional del derecho a la educación exige que nadie quede excluido del acceso y permanencia en la enseñanza de niveles que no sean obligatorios o gratuitos por razones socioeconómicas, para lo cual es el Estado quien debe procurar mecanismos que permitan establecer un cálculo lo más equitativo posible de la capacidad económica de del solicitante de una beca para acceder a estos niveles.
Resulta por tanto inaceptable que, de acuerdo con las normas establecidas por el propio Estado, las familias que dediquen parte de su esfuerzo económico a colaborar con la sociedad en el acogimiento de menores de edad que se encuentran en situación de desamparo, deban en ocasiones verse obligadas a acudir a la vía de reclamación o recurso para que ese esfuerzo se refleje en el cálculo de su situación económica a efectos de la obtención de una beca estatal, para que cualquiera de sus miembros pueda acceder a estudios postobligatorios.
Decisión
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se procede a formular a V.E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Reflejar de forma expresa en las próximas convocatorias de becas de carácter general para estudiantes que cursen estudios postobligatorios que, a efectos de las becas solicitadas por cualquier miembro de la familia, deben considerarse también miembros computables los menores que se encuentren en situación de acogimiento de la familia, a la hora de realizar el cálculo de la renta y el patrimonio de la familia de acogida.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)