Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Esta institución no aprecia irregularidad en la actuación de ese Consistorio, ya que está procediendo a efectuar las mediciones oportunas. Ahora bien, ello no quiere decir que la situación actual sea la óptima, sobre todo teniendo en cuenta las circunstancias actuales. En este sentido, y a pesar de las declaraciones de ese Ayuntamiento, pueden tomarse medidas correctoras y/o complementarias en el caso de superación de los valores límite establecidos, si es que se da el caso, con independencia de que se tenga un registro representativo del ruido de toda la zona considerada. Y ello es de aplicación también a las terrazas de hostelería, lógicamente.
2.- Esta institución conoce de quejas similares que existe una saturación de establecimientos de hostelería en un espacio relativamente pequeño, que lógicamente provocan molestias. Se trata de problemas difíciles de solventar, y esta institución es consciente de ello. Pero esto no quiere decir que se deba sacrificar el legítimo derecho de los vecinos al descanso en aras del beneficio de la actividad hostelera, si se vulneran los límites establecidos en materia de contaminación acústica.
Por otra parte, ha de recordarse en este punto, en discrepancia con lo informado por el Área de Movilidad con anterioridad, que la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones considera zona saturada aquella en la que la proporción de metros de fachada de establecimientos de hostelería en relación con los metros de calle sea igual o superior a 0,35, o cuando en un tramo de la calle que se considere y en una distancia inferior a cien metros contiguos al local que se pretende instalar, existan más de cuatro locales de dichas categorías.
3.- Ya se ha puesto de manifiesto que atender únicamente a un criterio de superficie para declarar una zona saturada en términos acústicos, no es correcto. Es necesario hacer una reflexión sobre la posibilidad de incluir en la Ordenanza tanto una referencia a las terrazas, que son un indudable foco de contaminación acústica, como unos criterios de calidad acústica objetivos y razonables.
Decisión
Por ello, se dirige a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/16981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Estudiar la posibilidad de modificar la Ordenanza de ruidos y vibraciones en lo que se refiere a la definición de zonas saturadas, incluyendo una referencia a la superficie ocupada por terrazas de hostelería y estableciendo unos límites de calidad acústica objetivos y razonables.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)