Se ha recibido su escrito en el que se facilita información relativa a la queja planteada por don (…), sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. Tal y como se menciona en su escrito de contestación, el artículo 9 del RD 240/2007, sobre mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en su apartado 4, establece que en el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.
2. El solicitante inscribió su relación de pareja de hecho con fecha 23 de septiembre de 2020 y ha quedado acreditado, mediante la propia resolución de extinción de la inscripción de registro de pareja estable dictada por la Dirección General de Entidades Jurídicas y Mediación, que se ha aportado por el interesado, que el procedimiento de solicitud de extinción fue iniciado con fecha 26 de octubre de 2023. Se cumple, por tanto, el requisito de haber estado inscrito como pareja de hecho al menos tres años, tal y como establece el mencionado artículo 9, toda vez que dicho precepto considera como dato a tener en cuenta, el del inicio del procedimiento de cancelación de inscripción, y no el del cese de la convivencia.
3. Consta, además, certificación de empadronamiento conjunto de la pareja hasta el día 18 enero de 2022, por lo que hay una presunción iuris tantum de que, al menos y hasta esa fecha, uno de los años de residencia de la pareja ha transcurrido en España y en un proyecto de vida en común.
4. La resolución extingue la residencia con efectos desde ese mismo día 18 de enero de 2022 aplicando unos efectos retroactivos que no establece la resolución dictada por la Dirección General de Entidades Jurídicas y Mediación.
5. El interesado por su parte, con fecha 31 de enero de 2024, y en cuanto tuvo conocimiento formalmente de dicha extinción cumplió con su deber de comunicación a la Administración, tal y como dispone el mencionado artículo del RD 240/2007.
Decisión
Por todo lo anterior, y no considerando tras su respuesta que exista ningún otro tipo de elemento que pudiera suponer la extinción de la autorización del interesado, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revise la resolución dictada y se dicte una nueva acordando el mantenimiento de residencia del interesado hasta la expiración de la vigencia acordada en su día.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa subdelegación del Gobierno, y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo