Modificación del criterio del cálculo de los ingresos anuales de la unidad familiar, para la obtención del título de familia numerosa de categoría especial

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Asuntos Sociales. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14018409


Texto

Se ha recibido escrito de la Secretaría General Técnica de esa Consejería con relación al método utilizado para calcular los ingresos anuales de la unidad familiar en aplicación del articulo 4.2 de la Ley de Familias Numerosas.

Consideraciones

I. El artículo 4.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, dispone literalmente, “las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias”.

No se detalla en dicha Ley, ni en su reglamento de desarrollo, cuáles son los ingresos anuales que deben ser tenidos en consideración para dividir por el número de miembros.

II. El interesado manifestaba su disconformidad con la suma de todos los ingresos íntegros de los rendimientos de actividades económicas. Alega que en el caso de los trabajadores autónomos no se tienen en consideración los gastos necesarios para la actividad como serían los consumos de explotación, gastos de personal –sueldos y Seguridad Social de los empleados-, arrendamientos y cánones, etc. Considera que sería más correcto aplicar a las rentas de actividades económicas, profesionales, empresariales o agrarias el rendimiento neto reducido.

III. En el informe recibido de esa Consejería se afirma que se atienen a los ingresos brutos que obtienen tanto los empleados por cuenta propia como por cuenta ajena. “Ello permite evitar discriminaciones, pues si bien los trabajadores autónomos no se les deducen gastos propios de la explotación, a los trabajadores por cuenta ajena tampoco se les deduce cotizaciones de todo tipo que se puedan aplicar”. Se detallan a continuación los ocho grandes grupos de conceptos tributarios que se suman a los que se les aplica el cálculo del 75% del IPREM y el número de miembros que conforman la unidad familiar.

En concreto, respecto a los rendimientos íntegros de actividades económicas, se computan las actividades económicas en estimación directa y en estimación objetiva.

IV. Esta Institución no comparte el criterio expuesto, al entender que la finalidad de la Ley es apoyar a las familias con menor renta disponible.

En el supuesto, de un trabajador por cuenta ajena los gastos de explotación los soporta directamente la empresa y no quedan reflejados en la declaración del trabajador. En cambio, el trabajador autónomo está obligado a reflejar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) los rendimientos íntegros de la actividad económica, es decir el importe total de facturación del que se descuentan los gastos que afectan a la actividad. Por ejemplo, en el caso de un autónomo que tiene un local y un empleado al que paga un salario, se le estarían computando como ingresos propios estos gastos que soporta como empresario.

Por ello, la propia ley tributaria en régimen de estimación directa refleja los ingresos brutos de los que detrae los gastos de actividad, para determinar los rendimientos netos. Todo ello, además, antes de impuestos.

V. En el ámbito de la Seguridad Social se sigue el criterio expuesto. Así el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social detalla en el artículo 14 la forma en que debe realizarse el cómputo de los ingresos a los efectos del cumplimiento del requisito relativo al límite de ingresos. Este artículo fija la siguiente regla: a) Los ingresos se computarán en su valor bruto, excepto los procedentes de actividades económicas realizadas por cuenta propia, que se computarán en su valor neto, al que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales.

VI. El artículo 4.2 de la Ley 40/2003, de familias numerosas no detalla cuáles son los ingresos anuales que deben ser tenidos en consideración. Por ello, esta Institución entiende que tal determinación debe aplicarse siguiendo las pautas de interpretación de las normas fijadas en los artículos 3 y 4 del Código civil. En este caso, parece existir identidad de razón con las disposiciones que regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, ya que ambas persiguen apoyar a las familias que más lo necesitan en razón de la renta disponible de sus miembros.

Decisión

Por cuanto antecede, esta Institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar el criterio aplicado para calcular los ingresos anuales de la unidad familiar para la obtención del título de familia numerosa categoría especial, computando el valor bruto de los ingresos, excepto los procedentes de actividades económicas realizadas por cuenta propia, que se computarán en su valor neto, al que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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