Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Consideraciones
1. Por lo que se refiere al caso concreto examinado en la presente queja, indica esa entidad gestora que se ha desestimado la reclamación previa por resolución de 7 de junio de 2021.
2. En cuanto a la modificación del empadronamiento de los hijos con uno de sus dos progenitores, el INSS afirma que se exigirá que trascurra al menos un año desde que se produce la modificación en el padrón a la nueva unidad de convivencia resultante.
Al respecto, el Defensor del Pueblo considera que pueden producirse situaciones sobrevenidas, como puede ser el traslado del progenitor donde constan empadronados los menores a otra ciudad por motivos laborales u otros, el ingreso en prisión u otras análogas, que pueden precisar la modificación del empadronamiento de los menores al domicilio del otro progenitor.
También puede producirse una modificación del régimen de guarda y custodia por resolución judicial, lo que comportará la modificación de la residencia habitual de los menores y su cambio en el padrón municipal.
A juicio del Defensor del Pueblo, en estos supuestos, si de mutuo acuerdo entre los cónyuges o de conformidad con una resolución judicial, se modifica el empadronamiento de los hijos, no se deberÃa exigir el requisito temporal para que la unidad de convivencia resultante, tras la modificación de la inscripción en el padrón de los menores, pueda acceder al ingreso mÃnimo vital, al menos en determinadas circunstancias.
3. En su informe el INSS argumenta su posición refiriendo que están eximidas de cumplir el requisito de estar constituidas de forma continuada, en los términos recogidos en el artÃculo 6.1, al menos durante el año previo a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artÃculo 7.3 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, solo las unidades de convivencia que expresamente señala la norma.
AsÃ, expone que el requisito temporal no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos de mujeres vÃctimas de violencia de género o vÃctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente, y en los supuestos contemplados en el vigente artÃculo 6 bis.
De acuerdo con el artÃculo 6 bis.1, tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con las que mantuvieran alguno de los vÃnculos previstos en el artÃculo 6.1, y se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando una mujer, vÃctima de violencia de género, haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.
c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, asà como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.
4. Si se atiende a la literalidad de lo previsto en los artÃculos 7.3 y 6 bis 1 b) de la norma podrÃa entenderse, sin razón alguna, que no se excepciona del requisito de estar constituidas de forma continuada, en los términos recogidos en el artÃculo 6.1, al menos durante el año previo a la presentación de la solicitud, a determinadas unidades de convivencia, integradas por una persona y sus hijos, que con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio modifican su composición.
Una interpretación estrictamente literal llevarÃa a entender lo siguiente:
– Que solo quedan eximidas de cumplir el requisito temporal las unidades de convivencia compuestas por un progenitor y sus hijos que con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio dichos trámites abandonan su domicilio familiar habitual.
– Que se podrÃa exigir el requisito temporal a las unidades de convivencia integradas por un progenitor y sus hijos que tras el inicio de los citados trámites permanecen en el domicilio familiar. De esta manera, el requisito temporal no se cumplirÃa hasta que no trascurriera un año desde que el otro progenitor causa baja en el padrón en el domicilio familiar.
– Que la norma excepciona del requisito temporal solo a las unidades de convivencia compuestas por un progenitor y sus hijos que, con motivo del inicio de los citados trámites, abandonan el domicilio familiar habitual y se trasladan al domicilio de otras personas con las que mantienen los vÃnculos previstos en el artÃculo 6.1. AsÃ, estas son consideradas como una unidad de convivencia independiente y no se le exige cumplir el requisito de temporal, respecto a su nueva composición (progenitor e hijos) (primer párrafo (apartado 1) del artÃculo 6 bis con su literal b). Parece que el supuesto está previsto para aquellos casos en los que las personas separadas se van a vivir con familiares.
– Que no se incluirÃan en la excepción a las unidades de convivencia que abandonan el domicilio familiar pero que no fijan su nueva residencia en el domicilio de otras personas con las que mantienen vÃnculos de parentesco.
El Defensor del Pueblo entiende que una interpretación teleológica y sistemática de los artÃculos 7.3 y 6 bis 1 b) de Real Decreto-ley 20/2021 sà permite eximir a estas unidades de convivencia (modificadas en su composición) del requisito temporal, tanto a las que no fijan su nueva residencia en el domicilio de otras personas con las que mantienen vÃnculos de parentesco como a las que permanecen en el domicilio familiar abandonando el mismo el otro progenitor.
El INSS no se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión, que se le planteó anteriormente, remitiéndose en su informe solo al texto literal de la norma, sin indicar cómo resuelve estos expedientes.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artÃculos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Eximir a las unidades de convivencia compuestas por un progenitor y sus hijos menores del requisito temporal de estar constituidas de forma continuada al menos durante el año previo a la presentación de la solicitud cuando se modifique el domicilio del empadronamiento de los menores y, en especial, cuando el cambio de inscripción obedezca a una modificación del régimen de su custodia entre los progenitores, con el fin de garantizar el interés superior del menor.
Se solicita además que remita información concreta sobre si se exige el requisito temporal, en el caso de unidades de convivencia modificadas y compuestas por un progenitor y sus hijos, que, tras el inicio de los trámites para disolver el matrimonio o figuras afines, permanecen en el domicilio familiar, habiendo abandonado el domicilio el otro progenitor, o trasladan su residencia a otro domicilio en el que no conviven otras personas con las que mantengan vÃnculos de parentesco.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artÃculo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, asà como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión y sobre la información solicitada.
Respeto a la situación concreta del Sr. (…..), de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se le informa al reclamante de la comunicación recibida de ese organismo, dando por finalizada la actuación siempre que no aporte elementos que aconsejen continuar la misma.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)