Modificación del régimen jurídico de aplazamientos y fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social.

RECOMENDACION:

Abrir una reflexión acerca de la conveniencia de una modificación normativa del régimen jurídico de aplazamientos/ fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social inspirada en el régimen de aplazamientos/fraccionamientos de deudas tributarias y similares.

Fecha: 05/04/2022
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21010288

 


Modificación del régimen jurídico de aplazamientos y fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social.

Se ha recibido informe oficial de esa secretaria de Estado, de fecha de entrada en esta institución 30 de noviembre de 2021, derivado de la queja del Sr. (…), en su condición de representante legal del empresario societario (…), aunque con un alcance general que va más allá del problema concreto objeto de la queja del Sr. (…).

Consideraciones

1. El Defensor del Pueblo pretendía con la Recomendación la no apertura formal de la vía de apremio en caso de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de una deuda con la Seguridad Social, que lógicamente habría de encontrarse en dicho momento dentro del periodo voluntario de pago. Precisamente lo que acontecía en su momento con la reclamación de deuda por responsabilidad solidaria por sucesión de empresa con el empresario societario (…).

2. Es en este escenario concreto, de deudas con la Seguridad Social todavía no apremiadas, en el que el Defensor del Pueblo sigue insistiendo que resultaría de aplicación la doctrina sentada por la STS, 3.ª, 15-10-2020, rec. 1652/2019, pese a referirse esta al ámbito tributario. Ni la TGSS en su momento ni esa secretaria de Estado mediante el presente informe oficial han tenido en cuenta que en el caso resuelto por el alto tribunal la deuda tributaria ya no se encontraba en el periodo voluntario de pago. Precisamente por ello el Tribunal Supremo tuvo que llevar a cabo una interpretación no literal del artículo 65.5 de la Ley General Tributaria, que solo contempla la suspensión del procedimiento recaudatorio por la presentación de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento durante el periodo voluntario de pago, valiéndose para dicha lectura no literal del principio de buena administración.

Esa misma lectura no literal era la que propugnaba la Recomendación del Defensor del Pueblo, estando implícita en la Recomendación que la lectura no literal y conforme al principio de buena administración se limitase a las deudas con la Seguridad Social en periodo voluntario de pago y con solicitud por medio de aplazamiento/fraccionamiento sin resolución expresa de la TGSS. El caso de la queja del empresario societario (…).

3. Con todo, acepta esta institución que la Recomendación formulada podía carecer de suficiente perspectiva sistemática, y es que cualquier alteración normativa o interpretativa del artículo 35.5 del Real Decreto 1415/2004 tendría consecuencias sobre el entero régimen recaudatorio de la Seguridad Social, muy en particular en materia de aplazamientos/fraccionamientos.

4. Tal y como se admite en el informe oficial, la lógica del régimen de aplazamientos/fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social está presidida por el casuismo en el análisis de las solicitudes y la discrecionalidad como guía a efectos de estimación o no de las solicitudes. En cambio, la lógica del régimen de aplazamientos/fraccionamientos de deudas tributarias y similares es cuasiobjetiva y cuasiautomática, con evidente tendencia a la estimación de las solicitudes como regla muy general.

5. Es precisamente esta disparidad de regímenes jurídicos y de lógicas la que a juicio del Defensor del Pueblo merece una reflexión por parte de esa secretaria de Estado y justifica la formulación de una nueva Recomendación, tendente en este caso al estímulo de dicha reflexión.

6. Sin perjuicio de las singularidades que sigan siendo necesarias, desde esa perspectiva sistemática, parece oportuno que el régimen de aplazamientos/fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social se aproxime al régimen de aplazamientos/fraccionamientos de deudas tributarias y similares, ganando así en objetividad y automaticidad, con notable incremento del porcentaje de estimación de las solicitudes, lo que no tendría por qué redundar en una pérdida de eficacia recaudatoria, sin que aparentemente pueda achacarse al régimen tributario una menor eficacia que la del régimen recaudatorio de la Seguridad Social, salvo que los datos estadísticos reflejasen lo contrario.

7. Esa aproximación resultaría coherente con la histórica disminución de la discrecionalidad administrativa, hace tiempo reservada fundamentalmente para los asuntos de una notable complejidad técnico-valorativa, ausente, desde luego, en el ámbito de los aplazamientos/fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social.

8. Asimismo, la aproximación propugnada tendría un mejor encaje en el cada día más relevante tratamiento automatizado y estandarizado de los procedimientos administrativos. De lo contrario, la creciente automatización arrojará un altísimo porcentaje de estimaciones de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas tributarias y todo lo contrario en el caso de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social.

9. En la medida en que muchos deudores con la Seguridad Social son también deudores tributarios, resultaría cada día más difícil de sostener una política generosa de aplazamientos/fraccionamientos en el ámbito tributario y todo lo contrario en el ámbito de la Seguridad Social. Un escenario así sería difícilmente comprensible por los ciudadanos.

10. La aproximación del régimen jurídico propio de la Seguridad Social al régimen jurídico tributario sería coherente con la disposición final primera del Real Decreto 1415/2004, que no por casualidad atribuye carácter supletorio a la regulación contenida en el Reglamento General de Recaudación del Estado (Real Decreto 939/2005).

Por tanto, la propia regulación recaudatoria de la Seguridad Social parte de la inspiración en la regulación recaudatoria más general del ámbito tributario y de otros recursos de naturaleza pública. Así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo, por ejemplo, em la STS, 3ª, 25-1-2016, rec. 2219/2014, F.J.7, que se refiere expresamente a la mayor homogeneidad posible en las distintas ramas del procedimiento administrativo recaudatorio.

11. Esa voluntad de mayor homogeneidad regulatoria es además la propia del legislador, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria 23ª de la Ley General de la Seguridad Social, por mucho que la voluntad legislativa no haya llegado a materializarse hasta la actualidad.

12. La Recomendación número 8 in fine de la versión del Pacto de Toledo de 2020 apuesta por la mejora de la política de aplazamientos/fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social, inequívocamente en clave de incremento de las autorizaciones administrativas como vía de mantenimiento del empleo y salvaguardia de las empresas.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Abrir una reflexión acerca de la conveniencia de una modificación normativa del régimen jurídico de aplazamientos/fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social inspirada en el régimen de aplazamientos/fraccionamientos de deudas tributarias y similares.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes al que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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