Modificación del Reglamento para la Adjudicación de viviendas Gestionadas por la EMVS.

RECOMENDACION:

Que se modifique el Reglamento para la Adjudicación de las Viviendas Gestionadas por la EMVS de Madrid, aprobado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2018 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, con el fin de establecer de manera expresa que la cancelación de la inscripción en el Registro Permanente de Solicitud de Vivienda por incumplimiento sobrevenido de las obligaciones o requisitos de acceso al RPSV de cualquiera de las personas que integran la unidad familiar o convivencial habrá de ser objeto de notificación a la persona interesada de forma fehaciente y por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las disposiciones que la desarrollan.

Fecha: 08/05/2024
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 23036342

 

RECOMENDACION:

Que se modifique el Reglamento para la Adjudicación de las Viviendas Gestionadas por la EMVS de Madrid, aprobado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2018 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, con el fin de regular de manera expresa que no sea necesario el requisito de que los hijos menores de edad integrantes de la unidad familiar al alcanzar la mayoría de edad expresen su voluntad de seguir formando parte de dicha unidad para que continúe la inscripción en el Registro Permanente de Solicitud de Vivienda, o bien que, en caso considerarse necesaria dicha manifestación de voluntad, se solicite a través de notificación a la persona interesada de forma fehaciente y por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las disposiciones que la desarrollan

Fecha: 08/05/2024
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 23036342

 

SUGERENCIA:

Que se inscriba la solicitud de la interesada, de 10 de febrero de 2023, en el Registro Permanente de Solicitud de Vivienda, sin necesidad de la presentación de una nueva y, por consiguiente, se le permita participar, a partir del momento en que esta se produzca y en adelante, en las ofertas de vivienda que se convoquen por la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid.

Fecha: 08/05/2024
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 23036342

 


Modificación del Reglamento para la Adjudicación de viviendas Gestionadas por la EMVS.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1.- En primer lugar, han de hacerse algunas precisiones sobre el marco normativo en el que se integra dicha actuación y, en particular, el encaje en el mismo de la posibilidad, defendida en el informe de ese ayuntamiento, de comunicar la cancelación de la inscripción en el Registro Permanente de Solicitud de Vivienda (RPSV en adelante) a través de su simple publicación en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, sin intentar previamente la notificación personal.

a) El RPSV, según el artículo 3 del Reglamento para la Adjudicación de las Viviendas Gestionadas por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., aprobado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2018 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, y que es la norma de aplicación aquí, tiene como objetivo la recogida de datos económicos, sociales o familiares de quienes deseen optar a la adjudicación de una vivienda de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS en adelante) y cumplan los requisitos para ello.

b) Para la inclusión en el registro es precisa la presentación por el interesado de una previa solicitud, regulada en los artículos 5 y 6 de la norma. El objeto de esta, por tanto, es la inscripción en dicho registro, y no la adjudicación de una vivienda, la cual tiene previsto su procedimiento específico en el Título III de la misma.

Para responder a dicha solicitud, sea estimándola, sea denegándola, o entendiendo que se desiste de ella, será precisa la adopción de una resolución, comunicada por la Administración a través de la práctica de una notificación a la persona interesada, de forma fehaciente y por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), según el artículo 7 de la norma reglamentaria citada.

c) Una vez estimada la solicitud, la inscripción en el RPSV supone, conforme al artículo 7.2, el reconocimiento al interesado de un derecho subjetivo, cuyo contenido es el de habilitarle a participar en los sucesivos procesos de adjudicación de vivienda promovidos por la EMVS. Dicho derecho tiene un periodo de vigencia, y está condicionado al mantenimiento de los requisitos que justificaron su reconocimiento inicial. Cuando transcurra dicho periodo y no se solicite su renovación, o dichos requisitos no se cumplan, está prevista la cancelación de la inscripción.

d) Sin embargo, el reglamento municipal no se pronuncia de manera expresa sobre el procedimiento de cancelación ni sobre la manera de comunicarla, salvo para fijar la necesidad de previa audiencia al interesado.

A falta de referencia expresa, y tratándose de la revocación o extinción de un derecho que pone fin a un procedimiento, en lo que respecta a su comunicación habrá que estar, en todo caso, a lo establecido en la LPAC: la notificación personal al interesado, de forma fehaciente y por los medios establecidos en esta ley.

e) En consecuencia, la comunicación de la cancelación de la inscripción por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 9.2 de la norma, a través de su simple publicación en el Tablón de Edictos del ayuntamiento, y sin intentar previamente la notificación al interesado, supone el incumplimiento de los artículos 40.1, 44 y 45.1 LPAC, y por tanto resulta contraria a la ley.

f) A la conclusión que se acaba de expresar no pueden oponerse las dos únicas referencias previstas en el citado reglamento que autorizan la publicación de información en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, pues la contenida en el artículo 7.1 se refiere a la publicación de manera añadida a la notificación personal, y no en sustitución de ella, y la del artículo 16.1 se refiere a la fase de concurso del procedimiento de adjudicación de las viviendas, pero no al procedimiento de inscripción en el RPSP, que es el que se está examinando.

2.- En segundo lugar, resulta necesario pronunciarse sobre la causa que motivó la cancelación de la inscripción de la solicitud presentada.

a) El artículo 10.1 b) del reglamento, establece que, a sus efectos, se considera unidad familiar o convivencial la formada por las personas solicitantes y “sus hijos e hijas menores de edad o incapacitados, comunes y no comunes”. A su vez, en el artículo 10.2 se incluye también como parte de dicha unidad a “aquellas personas no incluidas en el apartado anterior que, con independencia de la existencia o no de vínculo afectivo, manifiesten expresamente su intención de formar parte de la misma y acrediten una convivencia en el mismo domicilio de al menos un año ininterrumpido e inmediatamente anterior a la fecha de formalización de la solicitud de inscripción, de acuerdo con los datos obrantes en el Padrón Municipal de Habitantes”.

De acuerdo con lo sostenido por ese ayuntamiento, un miembro de la unidad familiar como hijo o hija menor de edad, al cumplir la mayoría de edad, ha de manifestar expresamente su intención de continuar formando parte de ella, para seguir integrándose en la misma a efectos de la adjudicación de una vivienda. Dicho requisito se ha de acreditar, conforme a lo afirmado por la Administración en su escrito, “mediante aportación de autorización para la comprobación administrativa del cumplimiento de requisitos (…) firmada a su mayoría de edad” por el miembro de la unidad que la alcanza.

Por lo tanto, la ausencia de aportación de la renovación de dicha autorización a la Administración es lo que ha provocado la cancelación de la inscripción de su solicitud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.2 b) de la norma. En particular, se trataría del incumplimiento, por parte del hijo que ha alcanzado la mayoría de edad, de la obligación de manifestar su voluntad de seguir formando parte de la unidad familiar.

b) La cuestión planteada en el informe de la Administración, por lo tanto, gira en torno a tres elementos distintos. En primer lugar, la autorización a la misma para la consulta, acopio, y verificación de datos. En segundo lugar, la manifestación expresa de la voluntad de formar parte de la unidad familiar por quien ha alcanzado la mayoría de edad, y la manera de darla. En tercer lugar, la expresión de dicha voluntad a través de la citada autorización. Será preciso pronunciarse sobre cada uno de estos elementos a continuación.

c) En relación con la autorización para la obtención y la consulta de los datos por la Administración, la misma se prevé en el artículo 6.3 del reglamento. Sin embargo, en dicha regulación no se establece otra consecuencia a su falta de presentación que la obligación de presentar, en su lugar, la documentación exigida.

Tampoco prevé el reglamento que la citada autorización deje de tener valor respecto de los firmantes que cumplan la mayoría de edad, como declara ese ayuntamiento en su informe, sino que esta consecuencia deriva de la interpretación de la norma que realiza esa Administración.

En realidad, cabe pensar que sucede lo contrario, pues, como acredita el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al menos en lo que se refiere a la consulta de la información descrita, el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es válido a partir de los catorce años de edad. En consecuencia, el cumplimiento de la mayoría de edad por parte de alguno de sus firmantes no afecta de manera sobrevenida a la validez de la autorización ya dada, de modo que esta ha de entenderse perfectamente válida.

En todo caso, no deja de resultar sorprendente que un trámite que está pensado para liberar de cargas al interesado -ya que le exime de presentar toda la documentación que la Administración puede conseguir por sí sola o tiene ya en su poder- se utilice precisamente para expulsarle del procedimiento, cuando lo oportuno y razonable sería decretar dicha expulsión, en su caso, a falta de la documentación misma, pero no de la autorización para consultarla. Es aún más sorprendente que tal consecuencia -la expulsión del procedimiento- se decrete incluso cuando la citada autorización consta efectivamente en el mismo, sea válida, e incluso haya ya sido utilizada por la Administración para corroborar que tanto la solicitante como los miembros de su unidad familiar cumplen efectivamente los requisitos exigidos por la norma -como atestigua su válida inscripción en el Registro Permanente de Solicitantes de Vivienda en febrero de 2023.

d) En cuanto a la manifestación de la voluntad de seguir formando parte de la unidad familiar por quien haya alcanzado la mayoría de edad, lo cierto es que en el reglamento de referencia no se prevé expresamente un trámite para ello, ni precisa cómo ha de hacerse. En realidad, nótese que lo que el reglamento regula -en su artículo 10.2- es la manifestación ex novo de tal voluntad en el momento de solicitar la inscripción en el registro, pero no la de seguir formando parte de ella una vez que dicha inscripción se ha producido válidamente.

En consecuencia, el que el reglamento citado no prevea dicha circunstancia cuando alguno de los miembros de la unidad llega a dicha mayoría, no significa necesariamente que deba presumirse que dicha voluntad no concurre, como hace ese ayuntamiento en su informe, entendiendo que se ha producido un incumplimiento sobrevenido de las obligaciones o requisitos de acceso al RPSV, pues con iguales o incluso mejores razones puede entenderse lo contrario, es decir, que esa voluntad se mantiene, en tanto que el hijo o hija mayores de edad no manifiesten otra cosa.

Se trata, en realidad, de una laguna en la regulación del citado reglamento, que no puede ser colmada en perjuicio de los solicitantes de vivienda, como ha sucedido en el supuesto en examen, sino que habría de serlo, en todo caso, en beneficio de los mismos, como exigiría la aplicación del principio favor libertatis en tales supuestos, algo especialmente oportuno en un ámbito en el que se encuentra presente un derecho constitucional, como es el derecho a la vivienda.

e) Del comentario de la normativa citada se advierte, en consecuencia, que no se encuentra en su texto ninguna previsión que vincule la autorización para la consulta de datos a la manifestación de la voluntad de un miembro de la unidad familiar a formar parte de la misma.

A pesar de ello, resulta muy razonable que la Administración deduzca de la firma de tal documento, cuando se hace por los hijos mayores de edad de los solicitantes de inscripción, la expresión de esa voluntad, de manera que no sea preciso solicitarles el adjunte de un nuevo escrito a su solicitud, o entender que se encuentra incompleta si falta este. Esta deducción constituye, también, una expresión del citado principio favor libertatis en la interpretación de la norma, de aplicación especialmente conveniente en esta materia, como se acaba de decir, y facilita la tramitación de las solicitudes.

No resulta razonable, y desde luego es contraria a este principio, en cambio, la utilización de dicha deducción en sentido opuesto, para cancelar la inscripción ya hecha, y expulsar del procedimiento a la entera unidad familiar. En efecto, si se entiende que es precisa la manifestación de la voluntad de querer seguir formando parte de la unidad familiar, lo oportuno sería que se interrogase directamente al miembro de la misma sobre el que concurra tal circunstancia, pero no deducir de la falta de renovación de un documento que ya consta en el expediente la ausencia de dicha voluntad.

3. Sintetizando lo dicho hasta ahora, en el caso en examen ese ayuntamiento ha entendido de la falta de presentación de un documento que en realidad ya existía en el expediente y era perfectamente válido, como demuestra su utilización para la inscripción de su solicitud, el incumplimiento sobrevenido de las obligaciones de acceso al RPSV.

En relación con dichas obligaciones, ese ayuntamiento ha entendido, igualmente, que constituye una de ellas la de manifestar de manera expresa, por parte de los hijos menores de edad del solicitante, y una vez cumplida la mayoría de edad, que siguen teniendo voluntad de formar parte de la unidad familiar, a pesar de que dicha obligación no se encuentra expresada en tal norma, sino que es consecuencia de una interpretación de la misma. De manera que la Administración ha cancelado la inscripción de la solicitud en el RPSV.

La comunicación de esta decisión de cancelar la inscripción en el RPSV de su solicitud, por último, no fue notificada personalmente, tal y como exige el artículo 40.1 LPAC, ni tampoco dicha notificación fue intentada, sino que fue directamente publicada en el Tablón de Edictos Electrónico del Ayuntamiento de Madrid y en la página web de la EMVS durante 16 días, con indicación de un plazo de 10 días hábiles para presentar alegaciones.

4.- La concurrencia de todas estas circunstancias en un procedimiento cuyo fin último es la adjudicación de vivienda a personas que no cuentan con recursos suficientes, y, por tanto, están en situación de desprotección y de especial necesidad, hace que las mismas alcancen una mayor significación.

El cumplimiento adecuado con todos los trámites procedimentales exigibles para optar a la adjudicación de una vivienda puede constituir para muchos de los solicitantes un verdadero desafío. Es cierto que la participación en tales procedimientos, y la obtención de la vivienda deseada, imponen, como carga inevitable, la de seguir con atención la tramitación de su solicitud, y la de solucionar las eventuales deficiencias que esta pueda tener. Pero no es aceptable que, además, se haga recaer sobre ellos, como ocurre en el presente caso, las consecuencias de un comportamiento administrativo irregular y poco deferente con las garantías que deben rodear el procedimiento administrativo, más cuando se trata del otorgamiento de bienes de primera necesidad a quienes se encuentran sin recursos, situando a estos en una posición de mayor indefensión.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo formula al Ayuntamiento de Madrid las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Que se inscriba la solicitud de la interesada, de 10 de febrero de 2023, en el Registro Permanente de Solicitud de Vivienda, sin necesidad de la presentación de una nueva y, por consiguiente, se le permita participar, a partir del momento en que esta se produzca y en adelante, en las ofertas de vivienda que se convoquen por la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid.

RECOMENDACIONES

1.- Que se modifique el Reglamento para la Adjudicación de las Viviendas Gestionadas por la EMVS de Madrid, aprobado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2018 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, con el fin de establecer de manera expresa que la cancelación de la inscripción en el Registro Permanente de Solicitud de Vivienda por incumplimiento sobrevenido de las obligaciones o requisitos de acceso al RPSV de cualquiera de las personas que integran la unidad familiar o convivencial habrá de ser objeto de notificación a la persona interesada de forma fehaciente y por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las disposiciones que la desarrollan.

2.- Que se modifique el Reglamento para la Adjudicación de las Viviendas Gestionadas por la EMVS de Madrid, aprobado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2018 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, con el fin de regular de manera expresa que no sea necesario el requisito de que los hijos menores de edad integrantes de la unidad familiar al alcanzar la mayoría de edad expresen su voluntad de seguir formando parte de dicha unidad para que continúe la inscripción en el Registro Permanente de Solicitud de Vivienda, o bien que, en caso considerarse necesaria dicha manifestación de voluntad, se solicite a través de notificación a la persona interesada de forma fehaciente y por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las disposiciones que la desarrollan

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia y las Recomendaciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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