Ante esta institución ha comparecido la Sra. (…), con NIF: (…), mediante un escrito que ha quedado registrado con el número arriba indicado.
La interesada expone que era tutora de su hermana que tiene una discapacidad del 92 %. Después de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, dicha condición ha sido modificada por la de guardadora de hecho.
Según explica la citada norma ha traído consigo la promoción de la guarda de hecho frente a la tutela representativa, lo que a efectos fiscales ha implicado la imposibilidad de tributar conjuntamente con la persona con discapacidad.
Consideraciones
1. La ya citada Ley 8/2021 suprimió del ordenamiento jurídico la incapacitación judicial y, en relación con los mayores de edad, la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Dichas figuras fueron sustituidas por medidas de apoyo que deben ajustarse a las necesidades específicas de cada persona. Entre dichas medidas se encuentran las medidas voluntarias de provisión de apoyos, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.
2. El cambio de gran trascendencia no solo afecta al ámbito civil sino también a las referencias que, desde los distintos ámbitos del derecho –ya sea civil, administrativo, fiscal, sanitario, etcétera–, regulan situaciones que hacían mención a personas con discapacidad, especialmente a personas con discapacidad intelectual o deterioros cognitivos, y que conllevaban una limitación de la capacidad jurídica hoy superada. Por ello, resultaba necesaria la adaptación de otras normas que se referían expresamente a las personas con incapacidad legal o bajo tutela.
3. El legislador, en lugar de ajustar por medio de normas adicionales todas las referencias -o al menos las más relevantes– a dichas limitaciones de la capacidad jurídica, contempló en la disposición derogatoria única de la Ley 8/2021 la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la misma.
4. En lo que aquí se trata, lo cierto es que la nueva norma tiene diversos efectos sobre la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF); en concreto los preceptos los referidos a la tutela, incapacitación judicial y mínimos por descendientes.
5. La Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF, recoge varias figuras que tienen en cuenta la especial situación, a efectos fiscales, de las personas con discapacidad, de forma que pretende dar cobertura a las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente.
6. Así, contempla, a efectos de aplicación del mínimo por descendientes el caso de las personas vinculadas al contribuyente por tutela y acogimiento. También prevé la posibilidad de tributación conjunta en los casos en que existan hijos mayores de edad, incapacitados judicialmente, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
7. Ya en el año 2022 (queja …) se trasladó a esa secretaría de Estado la preocupación de esta institución ante la no adaptación de las normas del IRPF a la situación planteada en la Ley 8/21021.
En la información remitida por esa secretaría de Estado se comunicó que, en tanto no se produzca una modificación de la normativa del IRPF en este aspecto, debe realizarse una interpretación basada en la identidad entre los conceptos de tutela, patria potestad prorrogada o rehabilitada e incapacitación, y la curatela representativa. Todo ello al objeto, según se señaló, de evitar posibles discriminaciones entre personas discapacitadas que estuvieran en situaciones iguales a las correspondientes a la antigua incapacitación, tutela y patria potestad prorrogada o rehabilitada, así como de evitar el posible incumplimiento de la finalidad de protección de las personas discapacitadas que motivó el establecimiento de los referidos beneficios fiscales.
En consecuencia, se comunicó a esta institución que, en el ámbito fiscal, se había equiparado identificando tutela, incapacitación judicial, patria potestad prorrogada o rehabilitada, con la curatela con facultades de representación. La interpretación realizada por la Dirección General de Tributos, en el sentido de considerar equivalentes las figuras de protección anteriores con la curatela representativa, se consideró por esa secretaría de Estado la opción más adecuada al principio de legalidad.
8. Sin embargo, la solución dada a este asunto no parece que haya tenido en cuenta que, al priorizarse la guarda de hecho, la mayoría de las personas con discapacidad han perdido los beneficios fiscales que la Ley del IRPF contemplaba antes de la reforma introducida por la Ley 8/2021. El problema es que muchas personas, con la reforma del Código Civil, han pasado de ser tutores a ser, todo lo más, curadores (que no curadores representativos), lo que con la actual regulación les impide aplicar dichos beneficios fiscales.
Todo ello puede, además, contribuir a que la finalidad perseguida por la Ley 8/2021, la búsqueda de un sistema de apoyos que contribuya a una mayor autonomía de la persona con discapacidad en los órdenes jurídico, económico y social, se vea comprometida por una proliferación de procedimientos judiciales que busquen modificar las medidas de guarda de hecho o curatela sin representación al objeto de lograr la condición de representante. Y ello como única vía para obtener un apoyo económico por vía fiscal que resulta, en muchos casos, esencial para economías familiares obligadas a realizar gastos suplementarios, precisamente en razón de la discapacidad de uno de sus miembros. Es evidente que tal circunstancia sería contraria al propio espíritu impulsor de la ley.
9. Queda así en evidencia que la reforma no tuvo en cuenta el efecto colateral de la pérdida de apoyos económicos a las personas que se ocupan de familiares con discapacidad. Ha de admitirse que la equiparación efectuada en el ámbito tributario, ha permitido a la Dirección General de Tributos y a la Agencia Tributaria evitar, en parte, las onerosas consecuencias que hubiera supuesto considerar que, desaparecidas las referidas instituciones con la Ley 8/2021, las disposiciones contenidas en la normativa del IRPF, relativas a dichas figuras, quedaban vacías de contenido y devenían inaplicables.
10. No obstante, lo cierto es que, al margen de la modificación legal, subsiste la necesidad de conservar esta fórmula de protección de las personas con discapacidad, de manera que se mantenga la cobertura fiscal a las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente. De otro modo, la norma se alejaría de los fines a los que debe servir y daría lugar a una merma en la protección y cobertura de situaciones de hecho que subsisten y que merecen la atención de los poderes públicos, especialmente en el marco de las obligaciones establecidas por los artículos 9.2 y 49 de la Constitución.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa secretaría de estado la siguiente:
RECOMENDACION
Que a la mayor brevedad posible, se realicen las actuaciones necesarias para que se modifique el texto de la Ley del IRPF, de forma que se mantenga la efectividad de la protección a las personas con discapacidad en términos equivalentes a los que resultaban de aplicación antes de la vigencia de la Ley 8/2021.
Se agradece su preceptiva respuesta, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo