Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Consideraciones
1. Esa Administración confirma que la persona interesada presentó solicitud de ingreso mínimo vital el 9 de octubre de 2022, a través del servicio web diseñado al efecto. Por otro lado, señala en su informe que aún no había iniciado el estudio de esta, y que su gestión se ha deslocalizado de la DP de Cádiz a la DP de Málaga, ya que el volumen de solicitudes, comunicaciones y acciones de control de la prestación le impide en la actualidad resolver en el plazo establecido de 6 meses. Añade que en el plazo más breve posible se resolverá el expediente de la persona interesada y se le notificará la resolución que recaiga.
2. Esa entidad gestora pone de manifiesto que el justificante de solicitud emitido en el momento que se presenta refleja tanto los datos declarados por el solicitante como la relación de documentos presentados y un último apartado con la documentación pendiente de aportar en el que se identifican posibles documentos a aportar, no necesariamente exigibles a la solicitud en curso.
El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que las personas interesadas en un procedimiento administrativo, tienen, entre otros, el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
3. Dado que en la aplicación informática del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en las diversas consultas realizadas, figuraba que la tramitación de la solicitud de ingreso mínimo vital presentada por el Sr.(…), el 9 de octubre de 2022, seguía pendiente de aportación del Certificado servicios sociales, sobre diversos extremos, y que en la misma no se hace referencia alguna a que no en todos los casos dicho certificado va a ser exigido por la entidad gestora, la persona interesada lleva insistiendo ante el Ayuntamiento de Chiclana para que emita el certificado citado, habiendo recibido de la entidad local la siguiente contestación:
“Buenos días,
En respuesta a su correo del 5 de abril sobre su petición de informe social para adjuntarlo a su solicitud de Ingreso Mínimo Vital, se le informa que según el artículo 21.9 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, se requerirá un certificado expedido por los servicios sociales competentes cuando fuera necesario.
Atendiendo a la normativa mencionada, desde esta Delegación de Servicios Sociales se realiza el informe social, cuando el INSS nos lo requiere directamente o cuando se le requiere al ciudadano y este puede aportar copia del requerimiento.
Desde el INSS no nos ha legado petición a su nombre; si cuenta con el requerimiento mencionado, ruego acuda a la oficina a presentarlo a fin de poder realizar el informe.
Agradeciendo su atención, reciba un cordial saludo”.
De la misma manera, la entidad gestora parece indicar que para evitar una sobrecargar adicional a la gestión de los servicios sociales municipales supedita la acreditación de las situaciones contempladas en el artículo 19 (se entiende que es el artículo 21) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, al examen previo de otros requisitos.
En su solicitud el Sr. (…) manifestó que comparte vivienda con otras personas que no forman parte de su unidad de convivencia y la Administración indica que dicha circunstancia puede derivar en una petición a los servicios sociales, si acredita el resto de los requisitos exigibles y no queda acreditado por otro medio la consideración de domicilio independiente. Por tanto, considera el certificado de los servicios sociales como último recurso a la hora de acreditar las situaciones contempladas en el artículo 19 (se entiende que es el artículo 21) de la Ley del Ingreso Mínimo Vital y señala que con ello evita que los servicios sociales municipales trabajen en vano.
4. Son numerosas las quejas en las que los ciudadanos ponen de manifiesto que, por diversas razones, los servicios sociales municipales no les proporcionan el certificado previsto en el artículo 21.9 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, cuando se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el precepto.
Sin cuestionar el orden de revisión del cumplimiento de requisitos indicado por esa Administración, cabe señalar que la información reflejada en el justificante de solicitud, emitido en el momento de su presentación (pendiente certificado), no respondería a la fase de tramitación en la que se encontraría un procedimiento administrativo que no se ha comenzado a instruir. Sin cuestionar tampoco los datos que deben constar en la aplicación informática de la entidad, el Defensor del Pueblo entiende que cualquier aplicativo referido a la gestión de la solicitud presentada no debe inducir a error, lo que parece que sucede, al menos en el caso concreto examinado.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa Administración la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que valore la posibilidad de modificar en su aplicativo informático del IMV la alusión, por defecto, a que los certificados de los servicios sociales municipales están pendientes (salvo que sí se haya procedido al requerimiento de los mismos), y para que en el justificante de solicitud se haga referencia a que, si ello procediera, se podrá efectuar el requerimiento del certificado de los servicios sociales competentes, en los distintos supuestos previstos en el artículo 21.9 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al reclamante de la comunicación recibida de ese organismo, y se solicita que continúe informando a esta institución sobre el estado de tramitación del expediente en particular.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo