Reserva de plazas para acceso a Máster y doctorado de estudiantes con discapacidad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16008451


Texto

En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por esta institución para conocer el grado de reconocimiento, por los distintos organismos públicos, de los derechos de igualdad de oportunidades de los estudiantes universitarios afectados de discapacidad en el acceso y permanencia en la universidad, se solicitó de V.E., mediante escrito de 27 de junio de 2016, que facilitara información sobre diversas cuestiones que el Defensor del Pueblo planteaba ante ese Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Consideraciones

1. En el escrito de esta institución se hacía referencia a que, además de la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos, al Estado le corresponde también dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Y que de conformidad con estas competencias, la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales a Grado dispone la obligación de las universidades de reservar en estos procedimientos un porcentaje de plazas para estudiantes afectados de discapacidad.

2. Se mencionaba también en el escrito de esta institución que para la admisión a enseñanzas de Máster y Doctorado la normativa básica no obliga a reservar un porcentaje de plazas, por lo que actualmente son escasas las universidades que prevén en sus normas esta reserva para el acceso a los niveles de posgrado. Y por ese motivo consideraba el Defensor del Pueblo, y así se señalaba expresamente, la conveniencia de que la normativa básica estableciera la obligación de reservar un cupo de plazas en el acceso a los niveles universitarios posteriores al Grado a favor de los estudiantes afectados de discapacidad.

3. En respuesta de lo anterior ha tenido entrada un oficio de V.E., que comienza mencionando una serie de disposiciones legales que reconocen los derechos de los discapacitados en su condición de estudiantes universitarios, y señala a continuación que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las tiene en cuenta en los proyectos de real decreto y órdenes ministeriales que elabora, y que además realiza numerosas actuaciones para el fomento y promoción de la igualdad de oportunidades y la accesibilidad de los discapacitados a la educación, entre las que cita algunas de las múltiples medidas de acción positiva que viene llevando a cabo ese Departamento a favor de este colectivo y para garantizar sus derechos, actuaciones éstas que en ningún momento han sido cuestionadas por el Defensor del Pueblo.

4. Respecto a la cuestión específicamente planteada a esa Secretaría de Estado por esta institución, relativa a la necesidad de abordar las modificaciones reglamentarias que resulten precisas para que la normativa básica establezca la obligación de reservar un cupo de plazas en el acceso a los niveles universitarios posteriores al Grado (Máster y Doctorado), a favor de los estudiantes afectados de discapacidad, alude en su respuesta, en primer lugar, a que de conformidad con las normas vigentes, para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster y de Doctorado es necesario estar en posesión de un título universitario oficial.

Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que ya se aplica reserva de plazas para el acceso al Grado de estos estudiantes, llega V.E. a la siguiente conclusión, con la que finaliza su escrito: “la posibilidad de acceder a los niveles posteriores al Grado universitario las personas con discapacidad queda garantizada en la misma medida, desde el momento en que solo se puede acceder a un Máster tras haber cursado y superado al menos un Grado (o título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico de la anterior configuración de las enseñanzas universitarias), y solo se puede realizar un Doctorado habiendo obtenido previamente un título de Máster (o título de licenciado, ingeniero o arquitecto)”.

5. Frente a esta apreciación debe precisarse que no cabe deducir de ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico que el acceso a los estudios posteriores al Grado universitario de los estudiantes con discapacidad queda garantizada, por el hecho de que solo se puede acceder a estudios de postgrado tras haber cursado o superado al menos un Grado (o título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico de la anterior configuración de las enseñanzas universitarias) en el caso de la realización de un Máster; o tras haber cursado o superado un Máster (o título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto), en el caso del acceso a Doctorado.

Del mismo modo que tampoco es posible considerar que en virtud de lo dispuesto normativamente la obtención de una plaza por un estudiante discapacitado para realizar estudios de Grado implique que a la finalización de sus estudios será admitido para iniciar los estudios de Máster en la misma medida que lo fue en los de Grado; o que los que poseen un título de Máster vayan a ser admitidos en los estudios de Doctorado.

6. Es cierto que una vez superados los estudios universitarios que preceden a los niveles de postgrado, el estudiante estará en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos para acceder a cada uno de ellos, pero el cumplimiento de estos requisitos no implica que vaya a disponer de una plaza para matricularse en estos niveles cuando es mayor el número de plazas solicitadas que disponibles, ya que para ello tendrá que someterse a los procesos de admisión que cada año se celebran en las universidades para acceder a los distintos niveles universitarios de postgrado, y en la actualidad son aun escasas las universidades que prevén en estos procesos la reserva de un porcentaje de plazas para los estudiantes afectados de discapacidad.

Y es precisamente esta cuestión la que motivó el inicio de las actuaciones que han dado lugar al presente escrito, ya que en el curso de las mismas se ha obtenido por parte de todas las universidades que hasta el momento no reservaban un porcentaje de plazas para estos estudiantes, la máxima receptividad a establecer en sus normas internas un régimen que garantice la adjudicación prioritaria de plazas a favor de los estudiantes que presentan discapacidades, si bien algunas de estas universidades han señalado la conveniencia de que el establecimiento del porcentaje de reserva viniera determinado por una disposición de ámbito estatal.

7. La Constitución española atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9); así como de realizar una política de integración de las personas discapacitadas amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos (artículo 49).

8. Para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala en varios de sus preceptos que los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, que podrán consistir, entre otras, en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas mas favorables (artículos 64.1, 67.1 y 68.1).

9. La Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, contempla el estudio en la Universidad como un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, y confiere al Gobierno la misión de establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios.

En virtud de lo anterior, el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, obliga en su artículo 26 de forma expresa e inequívoca a todas las universidades a reservar un porcentaje de al menos un cinco por ciento de las plazas ofertadas para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de los estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

10. La obligación de reserva para estos estudiantes no la contemplan ni el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, ni el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, para la admisión a enseñanzas de Máster y Doctorado, normas que se limitan a señalar que las universidades establecerán los procedimientos y requisitos de admisión al Máster y al Doctorado, que deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados para evaluar la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

Sin embargo, la arriba citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé en diversos apartados de su Disposición adicional vigésima cuarta, que las universidades deben adoptar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades de los estudiantes y que impidan su discriminación, directa o indirectamente, en el ingreso y en la permanencia en sus centros. Por tanto, los derechos que corresponden a los discapacitados en su condición de estudiantes universitarios derivan no solo de las previsiones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de las personas con discapacidad -primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias- sino también de las expresamente recogidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la obligación de observar estos derechos afecta a todos los organismos públicos universitarios.

11. Por su parte el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, establece la igualdad de derechos de todos los estudiantes universitarios, con independencia del centro universitario, de las enseñanzas que se encuentren cursando y de la etapa de la formación a lo largo de la vida en la que se hallen matriculados, siendo uno de estos derechos la no discriminación por razón de discapacidad.

12. En el momento actual, por tanto, la normativa estatal reguladora de esta materia, así como la autonómica y la mayor parte de los estatutos de las universidades, contienen referencias muy específicas a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación y a la accesibilidad universal de los estudiantes universitarios con discapacidad. La práctica totalidad de las universidades, en el ámbito de su autonomía normativa, prevén además la inclusión educativa del alumnado universitario afectado de discapacidad con medidas, programas y acciones positivas a favor de este alumnado, algunas de ellas incluso mejorando las previsiones establecidas con carácter general.

13. Sin embargo, es un hecho que el nivel educativo de las personas con discapacidad continúa siendo comparativamente bajo respecto al de personas sin discapacidad, ya que actualmente aquéllas solo están representadas en algo mas de un uno por ciento en los estudios universitarios de Grado, y el porcentaje es aún inferior cuando se trata de estudios de Máster y Doctorado.

Estos datos ponen de manifiesto que, a pesar del esfuerzo realizado por las universidades españolas en los últimos años para promover programas y actuaciones que mejoren el paso por la universidad de los estudiantes con necesidades especiales, resulta imprescindible adoptar medidas de acción positiva más específicas que les facilite acceder a los estudios posteriores al Grado.

14. Parece necesario, en consecuencia, que los sistemas y procedimientos de admisión que establezcan las universidades para iniciar los estudios de Máster y Doctorado prevean la reserva de un porcentaje de plazas para los estudiantes afectados de discapacidad, de similares características que lo hacen para el acceso a los estudios de Grado, dando con ello cumplimiento al mandato que el ordenamiento jurídico atribuye a las universidades, de garantizar la igualdad de oportunidades de los estudiantes afectados de discapacidad y de impedir su discriminación, directa o indirectamente, en el ingreso y en la permanencia en sus centros.

Y para su observancia uniforme y generalizada por parte de todas las universidades, parece conveniente que sea ese Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, quien disponga reglamentariamente la obligación de las universidades de reservar un cupo de plazas en el acceso al los niveles universitarios posteriores al Grado (Máster y Doctorado), a favor de los estudiantes afectados de discapacidad, en términos y condiciones similares a la reserva que se prevé para la admisión a los estudios de Grado.

Decisión

En virtud de las consideraciones contenidas en este escrito, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E., la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Abordar las modificaciones reglamentarias que resulten precisas para que la normativa básica, de aplicación por todas las universidades españolas, establezca la obligación de reservar un porcentaje mínimo de plazas en el acceso a los niveles universitarios posteriores al Grado (Máster y Doctorado) a favor de los estudiantes afectados de discapacidad, en términos y condiciones similares a la reserva que se prevé reglamentariamente para la admisión a los estudios de Grado.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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