Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda a esa Alcaldía que la principal pretensión que llevó al reclamante a solicitar la intervención de esta institución era que se dictara resolución expresa sobre la solicitud que presentó el 31 de octubre de 2014, para que se modificase la clasificación de sus terrenos a fin de que volvieran a ser rústicos con la excepción de la pequeña porción que sí es urbanizable.
Dicho escrito contenía una petición concreta consistente en que se iniciara un procedimiento administrativo. Por tanto, ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y, además, a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 58.2 de la derogada Ley 30/92 y artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).
El escrito que dos años después de que formulase su solicitud, ese Ayuntamiento ha remitido al interesado, si bien aparentemente tiene carácter informativo, en realidad le impide oponerse a la decisión de esa Administración, ya que no se completa con la diligencia de notificación donde debería constar el ‘pie de recurso’, es decir la indicación al interesado de esa posibilidad y el modo y plazo de hacerla efectiva. Por estos motivos, se trata de una notificación defectuosa que no reúne los requisitos que establecen los artículos citados en el párrafo anterior.
En consecuencia, esta institución estima que a pesar del tiempo trascurrido desde que el interesado formulase su solicitud de inicio del procedimiento, ese Ayuntamiento debe resolverla de forma expresa y notificársela en los términos señalados.
2. En cuanto al fondo del asunto, esa Corporación se limita a afirmar que no puede proceder a modificar la clasificación del terreno porque podría incurrir en arbitrariedad e infracción del principio de igualdad. Antes de nada, señalar que en ningún caso es arbitrario otorgar a un terreno la clasificación urbanística adecuada y la que le corresponde por sus características y servicios; al contario es razón suficiente de interés público máxime si se tiene en cuenta el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano. Tampoco se vulneraría el principio de igualdad ya que si las restantes parcelas del entorno tienen iguales características y se encuentran en la misma situación que las suyas, también deben clasificarse conforme a a su situación real.
La clasificación de suelo urbano es absolutamente reglada y no pertenece al ámbito de las potestades discrecionales de la Administración. Suelo urbano es aquel que reúne los requisitos legales establecidos por la legislación del suelo. El planificador no goza de discrecionalidad alguna al respecto. Si los terrenos en cuestión reúnen los requisitos exigidos por la legislación de La Rioja, el planeamiento municipal deberá recoger su clasificación como suelo urbano y, al contrario, si no se cumple con los requisitos establecidos, el planificador no podrá aceptar esa clasificación.
El Sr. (…..) afirma de forma inequívoca y en contradicción con lo que ese Ayuntamiento sostiene, que sus parcelas no reúnen los requisitos legales para poder ser clasificadas como suelo urbano. Es más ni siquiera son edificables con la excepción de una pequeña porción que sí lo es y cuya clasificación como urbanizable estima correcta. De hecho la propia Gerencia Regional del Catastro en La Rioja así lo reconoce en el informe que recientemente ha remitido a esta institución.
Y así dice el organismo estatal que si bien en el Plan de Ordenación del Suelo Urbano del municipio de Sajazarra, aprobado definitivamente el 31 de octubre de 2002, las parcelas (….. y …..) se enclavan en su totalidad dentro de la delimitación del suelo urbano consolidado, sin embargo, superponiendo la cartografía catastral y la información del Sistema de Información Urbanística del Gobierno de La Rioja, “se ha detectado que hay una porción de la parcela (…..) (aproximadamente la mitad de su superficie) que es “suelo no urbanizable de protección por valor agrícola y otra pequeña porción suelo no urbanizable de protección a riberas y márgenes por lo que se propondrá que estas superficies sea consideradas inmueble de naturaleza rústica”. En consonancia con lo anterior, la Gerencia regional va a instar de oficio el procedimiento de rectificación que corresponda.
Por tanto, si el carácter de suelo urbano es reglado, resultaba imperativo para ese Ayuntamiento verificar cuál es la situación del suelo antes de desestimar la petición del solicitante.
3. Además, en cuanto a la técnica de la clasificación del suelo en su categoría de no urbanizable, el Tribunal Supremo también ha propugnado de manera uniforme el carácter reglado del mismo, a efectos de que, ante la mera concurrencia de alguno de los valores merecedores de especial protección, el planificador clasifique con aquella clave los terrenos afectados. El suelo no urbanizable se define positivamente por el legislador autonómico, al igual que el suelo urbano. En concreto el artículo 45 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja establece que el Plan General Municipal clasificará, en todo caso, como suelo no urbanizable de categoría especial, los siguientes terrenos:
a) Los que se encuentren sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los distintos instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.
b) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas desaconsejen su destino a aprovechamientos urbanísticos para evitar riesgos ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad.
c) Los sometidos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público cuando las leyes que los establecen así lo exijan o excluyan cualquier uso urbano de los mismos.
Esta regla determina la clasificación, como suelo no urbanizable, de los terrenos en que concurran estas circunstancias, sólo con la previa constatación de que estén sometidos a algún régimen de protección por Ley que determine su clasificación como suelo no urbanizable, sujetos a limitaciones para protección del dominio público, o incluidos por el planeamiento sectorial por riesgos naturales. A las administraciones urbanísticas les es dada la clasificación por imperativo legal, imponiéndose a su capacidad de decidir. Acometen, por tanto, una operación de carácter material, más que jurídica, estrictamente reglada. Las administraciones que redactan y aprueban el planeamiento no pueden exceptuar las limitaciones que resulten de la legislación sectorial que determinó su clasificación como suelo no urbanizable protegido. Éstas resultan de directa aplicación y deberán tenerse en cuenta al establecer el régimen de usos posibles para estos suelos.
4. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del mismo texto legal podrán clasificarse como suelo no urbanizable genérico aquellos terrenos en que se constate que concurra alguno de los valores referidos en el artículo 45 o que cuenten con un significativo valor agrícola, forestal o ganadero o con riquezas naturales, justificando debidamente dichas circunstancias; y también aquellos que por su ubicación y características o por los costes desproporcionados que exigiría su aprovechamiento urbanístico, resulten inadecuados para el desarrollo urbano.
Esta regla supone que la decisión de clasificar o no en esta categoría los terrenos, se traslada a la Administración encargada de redactar, elaborar y aprobar el planeamiento. En efecto, se vincula aquí la clasificación del suelo como no urbanizable, a la preservación de los valores ambientales o culturales, agrícola, forestal o ganadero. Pero la decisión en este segundo supuesto la toma la Administración que discrecionalmente adoptará una decisión debidamente motivada. El margen decisorio pasa por la constatación de que los terrenos están dotados de los valores que les hacen merecedores de protección.
5. En los terrenos del Sr. (…..), al menos en parte de ellos parece evidente que se encuentran estos valores que justifican suficientemente la preservación de este suelo de cualquier proceso urbanizador, por un lado por sus valores agrícolas y por otro por estar sujetos a las limitaciones de la protección del dominio público -en este caso hidráulico-, que constituyen los márgenes y las riberas. Esta circunstancia motivaría por sí sola la clasificación de esta porción de terreno como suelo no urbanizable. Además, todo indica que estos terrenos por su ubicación y características resultan inadecuados para el desarrollo urbano, por lo que también podrían encuadrarse en el supuesto contemplado en el artículo 46 de la Ley 5/2006. Si ese Ayuntamiento no opta por dicha clasificación debe motivarlo y acreditar que si son aptos para dicho desarrollo.
Decisión
Por todo ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Dictar resolución expresa sobre la solicitud de modificación de la clasificación de sus terrenos presentada por el interesado el 31 de octubre de 2014 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Modificar puntualmente el planeamiento general del municipio a fin de clasificar como suelo no urbanizable aquella parte de los terrenos del interesado que sí ostenta valores merecedores de especial protección y que por su ubicación y características resulta inadecuada para el desarrollo urbano.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo