Parque de Viviendas de Emergencia Social

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18017863


Texto

Los ciudadanos se dirigen a esta institución para describir la desesperación que viven dado que, en fecha próxima, serán desalojados junto a sus unidades familiares de sus viviendas actuales sin disponer de otro alojamiento.

Las familias, que desde hace años han solicitado la adjudicación de una vivienda pública por especial necesidad, vuelven a dirigirse a esa Consejería para que se les proporcione un alojamiento temporal del parque de viviendas de emergencia social, creado mediante el Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

De las quejas tramitadas sobre este asunto por esta institución se desprende que, en la mayoría de los casos, la Administración no estima procedente iniciar el procedimiento de emergencia social, regulado en el capítulo IV del citado Decreto, para ofrecer  alojamiento temporal a esas unidades familiares, por no concurrir alguna de las situaciones de emergencia contempladas en el artículo 18 del mismo. La Administración entiende que el desahucio de la vivienda se tiene que producir por impago del alquiler como consecuencia de una disminución de ingresos y que debe existir un acontecimiento extraordinario, por lo que considera, en general, que la situación no es sobrevenida sino sostenida durante el tiempo que la familia permanece en la vivienda, sin encontrar alternativa habitacional. Las limitadas situaciones de emergencia social reflejadas en dicho artículo y la interpretación que efectúa del mismo la Consejería, que parece ser habitualmente la más desfavorable posible para los intereses de los solicitantes, hacen que sean pocas las familias que puedan optar a estas viviendas.

El desahucio constituye, en sí mismo, una situación de emergencia social. Esta institución comprende que esa Consejería no puede ofrecer soluciones a todos los casos de desahucios existentes en su territorio pues fácilmente superan las posibilidades de cualquier administración autonómica. Sin embargo, sería deseable que valorara la posibilidad de promover una nueva redacción de la consideración de situación de emergencia social en lo relativo a los desahucios (artículo 18.1.a)). Por otras quejas análogas, esta institución ha tenido conocimiento de definiciones más precisas en otros reglamentos de adjudicación de vivienda protegida, por ejemplo:

“Pérdida o privación de la vivienda en la que se reside por sentencia judicial firme dictada en procesos de desahucio por las siguientes circunstancias:

1. Falta de pago de las rentas cuando la renta impagada supere el 30% de los ingresos mensuales de la persona o unidad familiar, siempre y cuando quede acreditada una situación general de precariedad económica e insolvencia.

2. Las dictadas en procesos de desahucio por ejecución hipotecaria, cuando quede acreditada la insolvencia económica familiar para satisfacer su necesidad de vivienda en el mercado libre de alquiler”.

Esta circunstancia es especialmente preocupante cuando existen desalojos de unidades familiares en la que existen menores de edad. Tal y como ha manifestado en reiteradas ocasiones el Defensor del Pueblo, la política social de vivienda ha de favorecer a los sectores de la población más necesitados. Es obligación de esa Consejería priorizar las necesidades entre los solicitantes. A juicio de esta institución, la necesidad de vivienda para una familia con menores de edad, que se encuentra en la calle como consecuencia de un desalojo, sin disponer de alojamiento alternativo ni medios económicos suficientes para poder acceder a una vivienda, es un hecho diferenciador respecto del resto de situaciones, por lo que deben ser considerados como un grupo preferente a la hora de beneficiarse de las ayudas en materia de vivienda. Las solicitudes de estos grupos prioritarios han de anteceder a otras solicitudes que reúnan los requisitos contemplados en este artículo.

Según dictaminó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1994, de 24 de febrero, “la edad es un hecho objetivo al que el legislador puede anudar determinadas consecuencias jurídicas que no se producen si no se tiene esa edad, sin que esa diferenciación de trato tenga o pueda tener la consideración de discriminación, es decir, sin que sea contraria al contenido del art. 14 C.E.” Tampoco debemos soslayar que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor determina que las autoridades y servicios públicos tendrán la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor y de actuar si corresponde a su ámbito de competencias. En este sentido, hay que recordar la Observación general nº 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del niño, que establece que el interés superior del derecho del niño sea una consideración primordial.

Asimismo, se recuerda que las Naciones Unidas ha indicado al Estado español, a través del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que debe prestar especial atención en los casos que los desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad; así como otros individuos o grupos que sufran discriminación sistémica o estén en una situación de vulnerabilidad. Entre las recomendaciones formuladas en su Dictamen aprobado por el Comité en su 61° período de sesiones (29 de mayo a 23 de junio de 2017), destaca la contemplada en el artículo 21.c “Adoptar medidas necesarias para asegurarse de que los desalojos que afecten a personas sin recursos para procurarse una vivienda alternativa, sólo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina y efectiva con estas personas y de que el Estado parte haya realizado todos los pasos indispensables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, en especial en aquellos casos que involucran a familias, personas mayores, niños/as y/o otras personas en situación de vulnerabilidad”.

En otros procedimientos de adjudicación de viviendas contemplados en esta normativa se tiene en consideración la composición familiar del solicitante, como en el baremo del procedimiento de adjudicación de viviendas por especial necesidad o en la configuración de la vivienda en base al número de miembros integrados en la unidad familiar, con el fin de favorecer el acceso a estas unidades familiares. Causa extrañeza a esta institución que en el procedimiento de adjudicación de viviendas por emergencia social, donde la necesidad de vivienda y urgencia es mayor, no sea así, pues no se valora las consecuencias ni el impacto de los desahucios en los menores y su familia, por lo que no se puede concluir que la normativa respete, en este sentido concreto, los principios generales de protección al menor y la familia.

Por otra parte, de la documentación obrante en esta institución no se deduce que los solicitantes de adjudicación de vivienda por el procedimiento de emergencia social reciban notificación de la resolución por la que se pone fin a las actuaciones y se procede al archivo de las mismas, al comprobar la inexistencia de los requisitos de acceso a una de vivienda de emergencia social.

La falta de dicha resolución expresa por parte de esa Consejería impide la impugnación de aquélla y deja en absoluta indefensión a los solicitantes. En estos casos, las familias no se pueden oponer, por los cauces adecuados, a la desestimación de la solicitud de adjudicación por parte de la Consejería si considera que ésta no es correcta.

Consideraciones

Sobre la base de los datos expuestos, el Defensor del Pueblo ha resuelto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, iniciar una actuación de oficio.

Decisión

1. Dado que parece ser necesaria una modificación normativa para proteger a las unidades familiares con menores de edad que han sido desahuciados y otorgarles un acceso preferente en la adjudicación de viviendas por el procedimiento de emergencia social, se considera procedente dirigir a esa Consejería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Iniciar el procedimiento correspondiente para modificar el artículo 18.1.a)  del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, en el siguiente sentido: 

1. Cuando el desahucio de la vivienda constituya la residencia habitual y permanente de una unidad familiar con menores de edad que no dispongan de alternativa habitacional se exceptuará el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en este artículo, y se priorizará el acceso a un vivienda de emergencia social a dicho grupos con el fin de salvaguardar los principios generales de protección al menor y a la familia.

2. Ampliar los supuestos en los que se produce una falta de pago, contemplando la posibilidad de valorar la situación económica real del solicitante, con independencia de que sea sobrevenida o no.

2. Asimismo, se solicita que informe sobre el número de viviendas que han sido adjudicadas por el procedimiento de emergencia social desde su creación y que comunique si en la actualidad, esa Consejería está dando cumplimiento a la obligación establecida en al artículo 20.4 párrafo 2, del Decreto 52/2016 de 31 de mayo, en los casos en los que considera procedente no iniciar el procedimiento de adjudicación de viviendas por emergencia social solicitado por los ciudadanos.

Le saluda muy atentamente

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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