Derecho a atención sanitaria Asistencia sanitaria a los españoles que no lo son de origen y a sus familiares

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16007454


Texto

Esta institución se pone en contacto con V.E., con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, formulada por una trabajadora española no de origen  residente en Estados Unidos, que discrepaba con no tener derecho a la asistencia sanitaria en sus desplazamientos temporales a España, a diferencia de lo que sucede en el caso de españoles de origen.

El artículo 26 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reconoce el derecho a la asistencia sanitaria exclusivamente a los españoles de origen retornados, y a los trabajadores y pensionistas también de origen, residentes en el exterior y desplazados temporalmente a territorio nacional, así como a los familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o les acompañen, cuando no tuvieran prevista esta cobertura, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, del Estado de procedencia, o de las normas o Convenios internacionales de Seguridad Social.

A la vista de la queja planteada, esta institución se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de conocer si, a juicio de esa entidad gestora, podría realizarse una interpretación extensiva de la citada norma, que permitiera ampliar la cobertura sanitaria a ciudadanos españoles residentes en el exterior y retornados, cuya nacionalidad no fuera de origen.

Ese organismo ha comunicado que del literal del citado artículo 26 no se aprecia que quepa incluir a los españoles que hayan obtenido la nacionalidad por opción, por carta de naturaleza o por residencia, ya que si el legislador hubiera querido ampliar esta cobertura sanitaria lo hubiera previsto expresamente y le habría bastado con utilizar el término “nacionalidad española” para fijar el ámbito de aplicación subjetivo de la norma.

Consideraciones

1. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina que son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. Respecto a los extranjeros no residentes en España, así como a los españoles fuera del territorio nacional, dispone que tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.

2. Por su parte, la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, señala, en su artículo 17, que los españoles residentes en el exterior tendrán derecho a la protección a la salud en los términos en que reglamentariamente se establezca que, en todo caso, tendrá por finalidad la equiparación con las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

3. A este respecto, el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, indica que todos los españoles y extranjeros que residan en territorio nacional son titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria, quedando reforzada así la universalidad del derecho a la atención sanitaria.

4. Las citadas normas no distinguen en modo alguno entre españoles de origen o naturalizados, por lo que a juicio de esta institución, la diferenciación introducida en el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, supone una discriminación que va más allá de la intención del legislador, y resulta contraria al contenido del artículo 14 de la Constitución española, por el que se reconoce la igualdad de los españoles ante la ley.

5. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la sentencia 8/1981, son dos las condiciones que deben cumplirse para poder apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la ley: identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable (sentencia 115/1989, de 22 de junio).

6. El Código Civil define quiénes son los españoles de origen y qué ciudadanos pueden adquirir la nacionalidad española por opción, residencia o por carta de naturaleza, así como los posibles supuestos de pérdida de nacionalidad de los españoles no de origen. Las diferentes vías de acceso a la nacionalidad no justifican que, desde el momento en que se adquiere y mantiene la nacionalidad española, pueda darse un trato diferenciado o limitarse el ejercicio de los derechos inherentes a tal condición, como sucede en el caso del derecho a la sanidad que aquí se cuestiona.

7. El Defensor del Pueblo considera que la distinción entre nacionales de origen y no de origen para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en España de los residentes en el exterior y retornados, es contraria a las normas que regulan la protección a la salud, en las que se integra a todos los españoles, limita el principio de universalidad que configura nuestro Sistema Nacional de Salud, carece de justificación objetiva y razonable y vulnera el principio de igualdad ante la ley.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar el artículo 26 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, a fin de permitir a los españoles no de origen y a sus familiares, el reconocimiento del derecho a la atención sanitaria en España en los mismos términos que se establecen en dicha norma para los españoles de origen.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que estime para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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