Murcia. Modificación del calendario de vacunación infantil para incluir la vacuna neumocócica a los menores nacidos antes del 1 de enero de 2015 en igualdad de condiciones que los nacidos con posterioridad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Sanidad y Política Social. Región de Murcia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15004408


Texto

Esta Institución agradece la información remitida en el expediente de queja de referencia, sobre la aplicación del nuevo calendario de vacunación infantil y la introducción en éste de la vacuna conjugada frente al neumococo, de la que se excluye a los niños nacidos antes del 1 de enero de 2015.

Consideraciones

La respuesta recibida de esa Consejería recuerda, en primer lugar, el acuerdo alcanzado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su reunión de 14 de enero de este año, para incluir la vacuna frente al neumococo en el calendario común de vacunación en algún momento antes del fin del 2016. Como en otras Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Región de Murcia ha decidido la incorporación al calendario de dicha vacuna desde este mismo año 2015.

La Orden de 5 de febrero de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, por la que se introducen modificaciones al calendario de Vacunaciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recoge efectivamente en su artículo 1 la restricción a los nacidos a partir del 1 de enero de 2015. Como ya tuvo ocasión de apuntar esta Institución en su primera comunicación, esta limitación implica un trato diferente para aquellos niños nacidos antes de este año que cumplen, sin embargo, las condiciones básicas y de situación clínica para recibir las correspondientes dosis de esta vacuna, a los dos, cuatro o doce meses de edad, habiendo podido iniciar la administración de la vacuna por cuenta de sus padres, pero siempre bajo prescripción médica y de acuerdo con el mismo esquema de dosificación ahora contemplado en el calendario de vacunación.

Dado que la decisión adoptada por esa Administración autonómica supone que la prescripción y dispensación de esta vacuna se realiza a cargo del sistema público sanitario a partir del 1 de enero de 2015, excluir a una parte del colectivo de pacientes, que, sin embargo, cumplen los requisitos materiales para ello, por el solo hecho de haber nacido con anterioridad a esa concreta fecha, parece contradecir el principio de igualdad ante la Ley que informa nuestro ordenamiento jurídico.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión es bien conocida y reiterada a lo largo del tiempo. En la Sentencia 200/2001, de 4 octubre, se resume una vez más en los siguientes términos: “El artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el artículo 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (STC 22/1981, F. 3, por todas)”.

En el asunto aquí tratado no parece haberse aportado una justificación objetiva suficiente que avale la diferencia de trato constatada entre los nacidos antes y después del 1 de enero de 2015 en la Comunidad de la Región de Murcia, o al menos no se ofrece en la respuesta recibida de esa Consejería.

El informe recibido alude a que la decisión adoptada prioriza a los más vulnerables desde la perspectiva epidemiológica, aunque no detalla el estudio epidemiológico que avala la especificación temporal, ni concreta la conveniencia de excluir a los nacidos antes de la fecha en cuestión, cuando, por ejemplo, puede tratarse de niños nacidos en las últimas horas de 2014. Sí se recuerda la inclusión, en todo caso, de los integrantes de grupos de riesgo de cualquier edad. Finalmente se menciona la acogida favorable de la propuesta de Orden, en la reunión del Consejo de Salud de la Región de Murcia de 27 de abril de este año, cuyos miembros no plantearon objeciones.

La situación actual es que muchos padres de niños nacidos en los doce meses anteriores a la modificación del calendario de vacunación tienen pendiente proveer a sus hijos las dosis restantes de la vacuna antineumocócica, habiendo seguido hasta el momento los mismos criterios médicos que ahora acoge el calendario oficial de vacunación. Parece razonable y equitativo que puedan acceder a dichas dosis restantes con cargo a fondos públicos, es decir, en igualdad de condiciones con los nacidos en 2015.

Cuestión distinta sería que la vacuna en cuestión no hubiera estado previamente autorizada y efectivamente comercializada, lo que excluiría de hecho la preexistencia de población pediátrica en fase de vacunación frente al neumococo. Pero se da la circunstancia de que esta vacuna neumocócica sí estaba comercializada y accesible por los usuarios del sistema sanitario bajo prescripción médica, lo que hace necesaria una previsión de carácter transitorio que armonice temporalmente la aplicación de la medida.

De hecho, otras comunidades autónomas han decidido incluir en el calendario propio de vacunación para 2015 la vacuna neumocócica. En algún caso, tras la inicial decisión de limitar a los nacidos en 2015 la dispensación de la vacuna, han acordado con posterioridad medidas transitorias para ajustar temporalmente las recomendaciones de cobertura a los niños nacidos con anterioridad que estén siguiendo la pauta de vacunación establecida.

Decisión

En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirige a V.E. la siguiente:

 RECOMENDACIÓN

 “Modificar el calendario de vacunación infantil de la Región de Murcia para que los menores nacidos antes del 1 de enero de 2015, pero dentro de los doce meses anteriores, puedan recibir la vacuna neumocócica conjugada en igualdad de condiciones que los nacidos con posterioridad, siempre de acuerdo con las recomendaciones clínicas y de salud pública establecidas al efecto”.

Esta Institución queda a la espera de su respuesta, en la que se exprese la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que motivan su rechazo. Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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