Definición de vivienda vacía.

SUGERENCIA:

Valorar la posibilidad de modificar la definición de vivienda vacía y la disposición transitoria primera del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de Cataluña, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

Fecha: 04/09/2020
Administración: Departamento de Territorio y Sostenibilidad. Generalitat de Cataluña
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20012035

 


Definición de vivienda vacía.

Dª (…..), con domicilio en calle ….., escalera .., ….., Barcelona, solicitó la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de Cataluña, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número ….. correspondiente al día 30 de diciembre de 2019.

La solicitud se desestimó al no encontrarse motivos suficientes para interponer el recurso. No obstante, respecto a la definición de vivienda vacía y la disposición transitoria primera se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones:

“Más dudas suscita a esta institución la modificación de la definición de vivienda vacía efectuada por el Decreto-Ley 1/2020, en relación con la disposición transitoria primera de dicha norma.

En efecto, al eliminar la salvedad de que el propietario haya iniciado una demanda de recuperación posesoria ante la ocupación ilegal de la vivienda para considerar una vivienda vacía, se produce una situación contradictoria, tal como expone el Consejo de Garantías Estatutarias en su Dictamen 2/2020, de 17 de febrero. Ya que la vivienda se encuentra materialmente ocupada, aunque sea ilegalmente, y sin embargo esta situación es obviada por el legislador, quien a pesar de esta situación considera vacía la vivienda a los efectos de las políticas públicas en esta materia.

Podría pensarse que es una cuestión semántica, y que la redacción es poco afortunada, porque lo que de hecho ocurre es que aunque la vivienda este ocupada, aunque sea ilegalmente, no se está cumpliendo de forma acorde con el ordenamiento jurídico el mandato de destinar la vivienda a su función social. No obstante, ha de tenerse en cuenta que se trata de viviendas en las que se ha dado esta situación (la ocupación ilegal) durante más de dos años. Y respecto de las cuales el propietario ha sido requerido por la administración para que cumpla con los deberes que le impone la legislación (artículo 42.6 de la Ley 8/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda de Cataluña). Por lo que los propietarios de las viviendas que pudieran resultar afectadas han tenido tiempo sobrado de reaccionar ante la usurpación.

Por otra parte, esta es una de las cuestiones que se ve afectada por el Acuerdo de la Comisión Bilateral Estado- Generalidad de 30 de octubre de 2018, por lo que tampoco cabe entrar en esta cuestión.

No así respecto al contenido de la disposición transitoria primera del Decreto- Ley 17/2019, que hace extensiva la obligación de ofrecer un alquiler social a los procedimientos judiciales que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del Decreto-ley y estén todavía en tramitación.

A este respecto, cabe la duda de si esta disposición vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y garantiza el artículo 24 de la Constitución, y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables que garantiza el artículo 9 del mismo texto. En este sentido la disposición transitoria primera cae en cierta incongruencia, pues la obligación de ofrecer un alquiler social se configura en la Ley 24/2015 como previa a la demanda judicial, y en este caso difícilmente puede ser aplicable a un asunto que ya se encuentra en los tribunales de justicia. Únicamente cabría aplicar la potestad sancionadora contemplada en la Ley 8/2007, en el caso de que el propietario demandante incumpliera esta obligación, pero ello igualmente no es posible ya que la resolución sancionadora, en su caso, caería en la irretroactividad que prohíbe el artículo 9 del texto constitucional, al haberse configurado la conducta infractora como tal ex novo con posterioridad a que el asunto fuera sometido a los tribunales.

En un análisis de la doctrina constitucional sobre la tutela judicial efectiva, hay que dejar claro en primer lugar que se trata de un derecho de configuración legal (STC 99/1985).

Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura en torno a varias cuestiones distintas. En primer lugar tenemos el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que “desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción”. Ello implica tres cuestiones; primera, dirigirse al órgano judicial competente; segunda, la admisión de cualquier tipo de pretensión -independiente es evidentemente que prospere o no-; tercera y última, el costo de los procesos no puede ser un obstáculo (el artículo 119 de la Constitución consagra la justicia gratuita en los términos que establezca la ley, en concreto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). En segundo lugar está el derecho a obtener una sentencia que ponga fin al litigio suscitado en la instancia adecuada (SSTC 144/2003, 290/2006, 24/2010). En tercer término el derecho al cumplimiento de la sentencia (artículos 117.3 y 118 CE y SSTC 224/2004, 282/2006, 20/2010). Por último, en cuarto lugar, el derecho a entablar los recursos legales (SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002, 59/2003).

Respecto de la prohibición de la indefensión, esta se origina, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa. En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que “viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere […], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional” (STC 40/2002).

Una vez expuesto lo anterior, hay que considerar que no es esta la situación que se produce en el presente caso, ya que el particular ya ha acudido ante los tribunales de justicia; por lo tanto, no se le ha vedado el acceso a la jurisdicción. Respecto de la indefensión, en principio tampoco se daría en este caso, incluso aunque el propietario del inmueble que ha sido desposeído del mismo ofreciera efectivamente a los ocupantes un alquiler social; ya que la situación que se juzga siempre será necesariamente previa a dicho ofrecimiento, por lo que la sentencia habrá de recaer en función de la situación anterior, que es la que es objeto del juicio, con independencia de lo que ocurra con posterioridad, incluso en el curso de la tramitación de este.

Por lo que no se aprecia tampoco en este caso una violación del texto constitucional.

Una última reflexión debe hacerse sobre la posibilidad de violación del artículo 9.3 de la Constitución que, como se ha dicho, prohíbe la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras. Sin embargo, como ya se ha comentado, no es posible un ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la administración en estos supuestos. Ya que los distintos tipos de infracción previstos en el apartado 2 del artículo 124 de la ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda de Cataluña (esencialmente los apartados i, j y l) no se corresponden con la conducta del propietario, quien se encuentra sometido a esta obligación cuando ya se ha iniciado un procedimiento judicial. Por lo que es materialmente imposible su cumplimiento y, por ende, la imposición de una sanción”.

Por todo ello, parece procedente dirigirse a ese Departamento de Territorio y Sostenibilidad, para ponerle de manifiesto estas consideraciones y solicitar su opinión acerca de las mismas, realizando a ese Departamento la siguiente:

SUGERENCIA

Valorar la posibilidad de modificar la definición de vivienda vacía y la disposición transitoria primera del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de Cataluña, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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