Demoras en la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) de personas en situación de dependencia que han manifestado su preferencia por el reconocimiento de un servicio público, hasta la existencia de recurso disponible

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Vicepresidencia del Consell y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 14022293


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La Administración señaló en informes anteriores que no se aprobaba el PIA de la persona interesada porque el reconocimiento de una plaza pública de atención residencial viene determinado por la disponibilidad de vacantes y que mientras éstas no existan no se puede atender tal petición. Añadía que para acelerar el reconocimiento, la persona interesada puede solicitar la adjudicación de plazas en otros centros o solicitar una prestación vinculada al servicio.

2. El artículo 11 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, establece el procedimiento para elaborar y aprobar el PIA, determinando que aunque no exista coincidencia de la propuesta de PIA con la preferencia expuesta por la persona interesada se debe aprobar el mismo resolviendo de forma motivada, en el supuesto de no reconocer la prestación señalada como preferente por la persona solicitante.

3. Ello dio lugar a que con fecha 9 de septiembre de 2015 se le remitiera el recordatorio del deber legal de resolver de forma expresa y en el plazo establecido en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en los artículos 10.2 y 11.4 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos, así como de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Administración ha obviado el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, y persiste en su actitud de no aprobar el PIA  hasta que no disponga de plaza vacante. A tales efectos señala, en el último informe remitido, que cuando no existe disponibilidad de plazas se reconocen de oficio los derechos económicos de la persona solicitante que no ha podido ver satisfecha su demanda de una plaza pública hasta la fecha de resolución del PIA, mediante el reconocimiento de una prestación vinculada al servicio, desde la fecha de efectos económicos de la solicitud hasta que se ha podido atender la demanda del servicio que constaba en su petición de atención, reconocimiento que se comunica al interesado cuando se le notifica la resolución de su PIA.

5. La actuación administrativa, además de vulnerar lo previsto en los preceptos de las normas estatales y de la norma autonómica invocadas en el recordatorio remitido y de contravenir el principio de seguridad jurídica, es discriminatoria, respecto a las personas que por su capacidad económica no pueden recibir atención en un centro privado mientras están a la espera de que se les adjudique una plaza pública.

6. Aquellos que pueden sufragar el coste de un servicio privado obtendrán el reconocimiento de una prestación vinculada al servicio desde la fecha de efectos económicos de la solicitud hasta que se pueda atender la demanda del servicio que constaba en su petición de atención y se apruebe el PIA. Sin embargo, los ciudadanos que no disponen de medios para ser atendidos en el ámbito privado, quedarán fuera de la cobertura del Sistema en dicho periodo de tiempo, por no contar con recursos económicos que les permitan adquirir el derecho a percibir la prestación económica, lo que atenta contra lo previsto en el artículo 33.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y vulnera los derechos recogidos en el literal K) del apartado 2 del artículo 4 de la norma.

7. Doña (…) presentó solicitud de reconocimiento de la situación a la dependencia y de derecho a las prestaciones del Sistema el 29 de mayo de 2013, manifestando su preferencia por que le fuera reconocido el servicio de atención residencial. Ante la falta de cobertura del Sistema por falta de recursos disponibles, el 18 de mayo de 2016, solicitó el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia

8. El apartado 3 del artículo 12 del Decreto 18/2011, de 25 de febrero, establece que, en su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, o que el interesado, guardador de hecho o representante legal no considere adecuada la plaza adjudicada en la elaboración del PIA, se reconocerá subsidiariamente al beneficiario el derecho a obtener una prestación económica, entre las que se cita la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia.

9. La Administración Autonómica ha manifestado con ocasión de la tramitación de diversas quejas, entre otras la número 15008299, que, a partir de julio de 2015, no aplicaría, en ningún caso, el plazo suspensivo de dos años previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, aplicable en determinados supuestos a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Evitar desigualdades con relación a la cobertura del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) entre los ciudadanos por razón de su capacidad económica.

2. Modificar la praxis administrativa de demorar la aprobación del Programa Individual de Atención, en los casos en que la persona solicitante reconocida en situación de dependencia ha manifestado su preferencia por el reconocimiento de un servicio público, hasta la existencia de recurso disponible.

3. Dictar instrucciones para resolver el Programa Individual de Atención ajustándose a lo previsto en el Decreto 18/2011, de 25 de febrero.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Asimismo, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud inicial, el 29 de mayo de 2013, al amparo de los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita remita información sobre la fecha de efectos económicos y el periodo que se abonaría, en el caso de que procediera el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia.

En espera de la remisión de la preceptiva información,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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