Molestias producidas por un gimnasio Realizar informe completo sobre cumplimiento normativa de ruidos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 15012233


Texto

Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Conforme a la licencia de obras y actividad otorgada en 2007, el horario de actividad se inicia a las 9 horas y finaliza a las 21 horas. Puede observarse que un número significativo de las mediciones realizadas en 2016 se han llevado a cabo, bien al finalizar la actividad (a partir de las 20.40 horas o las 20.50 horas en dos casos, cuando la afluencia de usuarios es menor); bien fuera del horario de actividad (a partir de las 21 h, cuando el gimnasio debería estar cerrado). La última inspección se realizó el 30 de junio, un día laborable, a primera hora de la mañana y se refiere al funcionamiento del cierre eléctrico de la puerta de entrada.

En consecuencia, las mediciones efectuadas no pueden considerarse representativas del ruido y las vibraciones que se generan durante el funcionamiento normal y continuado del gimnasio, incluso en sus periodos de mayor actividad cuando las molestias pueden resultar más graves; ni pueden acreditar el cumplimiento de la OPCAT. El anexo III de la Ordenanza señala que la medición tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos debe llevarse a cabo en el lugar en que su valor sea más alto y en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

Cabe señalar también que el informe técnico de 4 de julio de 2016, que se refiere a estas últimas mediciones del cierre eléctrico de la puerta, establece como límite 35 dBA, cuando el establecido para dormitorios, que es donde se realiza la medición, es de 30 dB durante el día (artículo 16 de la OPCAT). Señala el técnico que en el valor obtenido se incluye el margen de 5 dBA “concedido” en dicho artículo; sin embargo, el artículo 16 de la OPCAT permite un incremento de 5 dB en los pasillos, aseos y cocina, no en los dormitorios. De manera que el nivel sonoro resultante de la medición (33 dBA) no cumpliría el límite de 30 dBA previsto en el artículo 16 de la Ordenanza.

En todo caso, debe señalarse que el artículo 18.1 de la OPCAT establece una prohibición general de perturbación de la convivencia. El deber de respetar los límites establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza, tal y como establece el apartado 2 del artículo 18, es un deber adicional a dicha prohibición de perturbación de la convivencia (asimismo, las emisiones sonoras deberán respetar los límites establecidos…) y que, efectivamente, permite valorar la contaminación acústica conforme a parámetros objetivos.

Ello no excluye sin embargo que no deba comprobarse en la inspección si la producción de ruidos o vibraciones en el interior de las viviendas perturba de forma directa o indirecta la tranquilidad de los vecinos, impide el descanso o el normal desarrollo de las actividades acordes con el uso residencial, lo cual puede comprobarse en los casos más graves por la propia percepción del inspector. A juicio de esta institución, del cumplimiento de los valores límite no puede deducirse automáticamente el respeto a la prohibición de perturbación de la convivencia.

2. No todas las actas de inspección remitidas se acompañan de un informe técnico donde se acredite el cumplimiento o no de los niveles acústicos establecidos en la OPCAT con referencia a los preceptos y límites acústicos aplicables.

3. Las actas de inspección no permiten acreditar que la medición se verifica conforme a los criterios del anexo III de la OPCAT. Por ejemplo, respecto a la medición en la vivienda, no se indica si se realizan con ventanas y puertas cerradas, distancias respecto a suelo, techos y paredes etcétera.

4. No se ha recibido en esta institución la información sobre mediciones de las vibraciones ni la información a la que alude el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad en formato electrónico.

5. Tampoco se ha recibido copia del informe técnico previo a la licencia otorgada en el que se estimaron los efectos de la actividad y las medidas correctoras que procedía establecer. Sí se aporta copia de la licencia de obras y actividad, otorgada en 2007 y licencia de primera ocupación y funcionamiento (de la que se remite una copia sin firmar), en 2012. Sin embargo, existen inspecciones en 2010, según se indica en el acta, por reclamaciones de los vecinos. De ello cabe concluir, salvo error, que el gimnasio ha estado operativo durante años sin la licencia de funcionamiento, necesaria para el inicio de la actividad en los casos en que la actividad no esté sometida a un régimen de declaración responsable (artículo 5 de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en Madrid).

La página web del gimnasio hace referencia a una ampliación de la superficie (lo cual supone la instalación de más máquinas y el incremento de la actividad) pero el Ayuntamiento no ha aportado las nuevas medidas correctoras impuestas a la actividad, previsiblemente más molesta. Debe señalarse que el Ayuntamiento no ha indicado si el local dispone del aislamiento adecuado, conforme a la clasificación de la actividad en el grupo 4, es decir, la clasificación que corresponde a las actividades más ruidosas. La Ordenanza establece requisitos que deben cumplir estas actividades respecto al vestíbulo acústico estanco, ausencia de ventanas y huecos practicables, entre otros, sobre los que no se informa (artículos 25 y siguientes de la OPCAT).

6. Un ejemplo lo supone lo ocurrido con el aparato de aire acondicionado en el patio, en el que se instaló un cerramiento para corregir el ruido que ahora resulta ser incompatible con las normas urbanísticas aplicables.

7. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Se formula a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Realizar una inspección completa del gimnasio que incluya la medición del ruido y de las vibraciones en horario de máxima actividad, conforme al anexo III de la OPCAT y la comprobación del cumplimiento de todas las medidas correctoras impuestas en la licencia o exigidas por la normativa.

2. Realizar un informe que incluya lo siguiente:

– Cumplimiento o incumplimiento de los valores acústicos y de vibraciones, indicando las mediciones obtenidas y los valores límite aplicables conforme a la OPCAT en cada caso.

– Indicación de si el ruido y las vibraciones pueden apreciarse sin necesidad de instrumentos de medición y si respetan los requisitos establecidos en el artículo 18.1 de la OPCAT.

– Listado de medidas correctoras previstas en la licencia o requeridas por la normativa con indicación de si se cumplen o no, incluido el aislamiento acústico del local donde se ejerce la actividad.

– Propuesta de medidas que deban adoptarse por el titular de la actividad, incluidas las correctoras, para que dicha actividad se realice de la forma menos molesta posible.

3. En caso de que se detecten incumplimientos:

– Ordenar la suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor o adoptar las medidas provisionales que procedan de forma proporcionada en función de la magnitud de los incumplimientos detectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la OPCAT.

– Requerir al titular la adopción de las medidas correctoras que se hayan determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la OPCAT.

– Ejercer la potestad sancionadora conforme al artículo 58 y siguientes de la OPCAT.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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