Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la información aportada ante todo se constata que, tal y como señaló la interesada, durante las fiestas patronales de 2019 tuvieron lugar intervenciones policiales en el número … de la calle (…..) del municipio como consecuencia de las molestias vecinales ocasionadas por la ocupación de un inmueble para la celebración de los festejos.
2.- Esta institución entiende que procede poner de manifiesto por cuanto tiene de funcionamiento irregular de la administración, que a pesar de que según consta por la información remitida, fuera identificado un responsable de los hechos que motivaron la presencia policial, no se haya tramitado expediente sancionador alguno por los hechos acontecidos.
3.- Esta falta injustificada de impulso y tramitación de los procedimientos sancionadores supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.
Cabe advertir, además, que el artículo 71.2 de la Ley 39/2015 exige que en el despacho de los expedientes se guarde el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
4.- Asimismo, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido señalar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
5.- A juicio de esta institución, esta inactividad de la administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución, por cuanto se ha obviado la tramitación de unos procedimientos que debían tener como objeto comprobar si los hechos sucedidos suponían la comisión de una infracción y en tal caso sancionar la misma. La administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir en ellos las deficiencias de la actuación administrativa lesionando sus legítimos derechos.
Así, el Tribunal Supremo en relación con la obligatoriedad del ejercicio de la potestad sancionadora ha dispuesto en sentencia de fecha 4 de mayo de 1999 que “el principio de legalidad, de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que gobierna la actuación de las administraciones públicas, impone la corrección de las infracciones administrativas que hayan podido cometerse”.
6.- Asimismo se ha de tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que el ejercicio de una competencia, es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 40/2015, dispone que “La potestad sancionadora de las administraciones públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.
De modo que la administración local ante la existencia de una eventual infracción de la normativa administrativa local o de la normativa estatal o autonómica de carácter sectorial, en los casos expresamente atribuidos por esta, tiene la obligación de ejercer la potestad sancionadora que le reconoce el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
7.- Se recuerda al ayuntamiento que, como señala la exposición de motivos de la Ley 7/1985, los municipios son el marco por excelencia de la convivencia civil, que los ayuntamientos son la administración más cercana a los ciudadanos y, en consecuencia, se espera que establezcan las oportunas reglas de convivencia y velen para su cumplimiento.
Así, con la finalidad de evitar comportamientos incívicos como los denunciados, corresponderá a ese ayuntamiento hacer cumplir su Ordenanza de Buen Gobierno en cuyo artículo 6 dispone que “Serán de competencia municipal la comprobación de cuantas alteraciones puedan producirse en la comunidad por ruidos de todo orden, y la subsiguiente sanción cuando se infrinjan estas normas, sin perjuicio de las facultades sancionadoras establecidas en las Leyes especiales”, así como las prescripciones contenidas en la Ordenanza de Medio Ambiente que resulta aplicable para evitar las molestias por ruidos provocadas tanto por actividades como por comportamientos individuales.
Además, ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que junto a la tramitación de los pertinentes procedimientos sancionadores habrá de adoptar las medidas preventivas pertinentes para evitar que se realicen actuaciones molestas en locales o viviendas que no cuenten con las condiciones de seguridad y salubridad exigibles, así como con las autorizaciones que pudieren resultar precisas según la naturaleza de la actividad y características del local.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:
SUGERENCIA
Tramitar y resolver los procedimientos sancionadores que correspondan por las presuntas infracciones cometidas durante las fiestas patronales del año 2019 en el inmueble sito en el número … de la calle (…..) del municipio. En caso de que las infracciones hubieran prescrito, justifíquese.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Ejercer la potestad sancionadora ante posibles incumplimientos de la normativa local, así como sectorial, en los casos en los que dicha competencia corresponde a esa entidad local.
Adoptar las medidas oportunas para garantizar que no se ejerzan actividades en inmuebles del municipio que no reúnan las condiciones de seguridad y salubridad exigibles y sin contar, en su caso con los pertinentes instrumentos autorizatorios.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)