Molestias ocasionadas por una gasolinera.

SUGERENCIA:

Ejercer las competencias que en materia de medio ambiente urbano, salubridad y seguridad en lugares públicos le atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y girar visita de inspección a la gasolinera objeto de la queja a fin de comprobar que la actividad se está ejerciendo de acuerdo con las licencias otorgadas en su día por ese mismo Ayuntamiento y conforme a la normativa aplicable.

Fecha: 13/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Haro (La Rioja)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18011972

 


Molestias ocasionadas por una gasolinera.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar hay que señalar que la información aportada no da respuesta a todas las cuestiones planteadas en su día. Se trata de un breve informe, cuyo contenido no permite que esta institución pueda formarse un criterio sólido sobre la postura que, en su caso, mantenga esa Administración municipal en relación con el problema planteado en la queja, que no es otro que el estado de seguridad de la gasolinera sita en ……

2. En materia de inspección, esa Entidad local viene a concluir que no puede informar sobre esta cuestión porque no es de su competencia sino que le corresponde dicha inspección a la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio de la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación del Gobierno de La Rioja, y ello a través del correspondiente Organismo de Control Autorizado.

Sin perjuicio de otras responsabilidades y competencias de otras administraciones públicas, lo relevante ahora, a juicio de esta institución, es prestar atención inmediata a la preocupación planteada por estos ciudadanos, por cierto bastante razonable, como lo es la seguridad de esta gasolinera, y por ende la de los vecinos que habitan las viviendas cercanas. Se recuerda que se trata de un problema que afecta a un número importante de vecinos, que están habitando unas viviendas situadas en ese municipio muy próximas a una gasolinera, actividad calificada de peligrosa.

Se recuerda también que esa Administración municipal es la “entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato” de solución de los asuntos públicos de esta naturaleza (artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en adelante LBRL). Por ello, ha de ser ese Ayuntamiento quien haya de hacerse cargo no necesariamente de la solución del problema, pero sí cuando menos de su planteamiento ante otras instancias administrativas, quien ha de convocar a la Administración competente para tratar el asunto y reclamar que se efectúe una inspección a la gasolinera.

Por tanto, esta institución considera que es ese Ayuntamiento el que en primera instancia ha de plantear el problema ante la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio y requerirle la realización de dicha inspección.

3. Pero es que además, no puede aceptarse, como esa Alcaldía afirma, que esa Administración local no sea competente para inspeccionar la instalación. Los municipios tienen competencias en materia de protección del medio ambiente urbano, salubridad pública y seguridad en espacios públicos, como lo es la calle donde se emplaza la gasolinera (artículo 25 LBRL). Por tanto, debe asegurar que el titular de la actividad adopte las medidas precisas para que aquella se desarrolle de manera inocua y segura. Para ello dispone de potestades inspectoras y sancionadoras, incluida la adopción de medidas cautelares.

4. En efecto, según la documentación facilitada por esa Alcaldía se otorgó licencia municipal a la estación de servicio según lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (en adelante RAMINP). Pero en su autorización también se ordenaba la adopción de medidas, además de las ya previstas en los artículos 21 y 26 de RAMINP.

El artículo 21 dispone que “en general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos o que se construyan «ad hoc» y estarán dotados del número suficiente de aparatos-sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósitos y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite, etc.) se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictada para cada producto por el Organismo técnico, competente”; por su parte el artículo 26 dispone que “la industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente. Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria”.

5. En la actualidad, las estaciones de servicio siguen estando sometidas a licencia municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título I “Intervención Administrativa” de la Ley 6/2017 de Protección de Medio Ambiente de La Rioja. En su apartado 1 dispone que “están sometidas a licencia ambiental las actividades e instalaciones que sean susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico y que no están sujetas a evaluación de impacto ambiental ni a autorización ambiental integrada, ni están incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y de determinados servicios, o normativa básica que la sustituya, cuando la superficie útil de venta al público sea igual o inferior a 1.000 metros cuadrados”. En su apartado 2 dispone que se entenderán sujetas a licencia ambiental, las instalaciones y actividades previstas en el Anexo III del Reglamento. En dicho Anexo precisamente se contemplan las estaciones de servicio dentro de las actividades sometidas a licencia ambiental (apartado 5).

Además, el artículo 20.3 de la Ley 6/2017 de Protección de Medio Ambiente de La Rioja establece que en la licencia ambiental deberán incorporarse las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, prevención de incendios y protección de la salud, detallando en su caso los valores límite de emisión y las medidas de control o de garantía que sean procedentes. Aún más, según los apartados 2 y 4 del artículo 43 de esta misma ley, los titulares de las actividades deberán cumplir con las obligaciones de control periódico y suministro de información establecida en la citada ley, las previstas por la legislación sectorial ambiental aplicable y la propia establecida en la licencia ambiental y la Administración local debe desarrollar su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la citada Ley 6/2017 y también de la LBRL (artículo 25.2).

6. Por todo ello, con arreglo a esta normativa, ese Ayuntamiento no puede escudarse en que la instalación dispone de las correspondientes licencias que amparan su funcionamiento, toda vez que al existir denuncias ciudadanas debe realizar las inspecciones y comprobaciones oportunas con el fin de verificar si la actividad se adecua a las condiciones para las que en su momento se concedió la autorización de funcionamiento y a las actuales previstas en la legislación antes citada. Ello hace que, en cualquier momento, la Administración pueda y deba comprobar la adecuación de la actividad a la normativa vigente para que la misma tenga un funcionamiento inocuo y seguro.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Ejercer las competencias que en materia de medio ambiente urbano, salubridad y seguridad en lugares públicos le atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y girar visita de inspección a la gasolinera objeto de la queja a fin de comprobar que la actividad se está ejerciendo de acuerdo con las licencias otorgadas en su día por ese mismo Ayuntamiento y conforme a la normativa aplicable.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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